REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000085

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 12° (A) del Ministerio Público, Abg. Jeanette Rodriguez, en la que solicitó inicialmente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente en audiencia, manifestó el cambio de dicha medida, por una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Carlos Alberto Salazar Gamarra, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/01/1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-17.073.816, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carlos Alberto Salazar e Hilda Soledad Gamarra y domiciliado Barrio Panamericano, Sector Colinas del Norte, Casa N° S/N, Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por las Abgs. Nelida Morillo y Carmen Ochoa.

La fiscal expresó: En fecha 03-02-05 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fué detenido el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR GAMARRA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero no con la modalidad de Ocultamiento como aparece por error en el escrito presentado, lo cual se evidencia en el acta policial que cursa en las actuaciones, entrevista de la víctima, quien expone que se disponía a llevarle unos panes a su hija y su esposo no sabe porqué sacó una pistola y empezó a disparar y se fue para casa de su otra hija y fue a la policia y lo denunció porque empezó a dispararle y la víctima reconoció el arma con la que el ciudadano efectuó los disparos, lo apodan el Colombia y se esconde en la casa de su hija en la Monumental de Valencia y se esconde de la PTJ, y manifestó que el ciudadano se encontraba bajo los efectos de la droga y en el acta en la cual funcionarios adscritos a la Policia Autónoma de San Joaquín en labores de patrullaje reciben llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran al Sector Colinas del Norte a fin de ubicar al sujeto apodado "El Colombia", al resistirse a la comisión hicieron uso de la fuerza pública a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola al igual dos envoltorios de material plástico de presunta droga y quedó identificado como Carlos Alberto Gamarra Salazar. Señaló que el ciudadano aparece registrado en el C.I.C.P.C., por el delito de Resistencia a la Autoridad, asimismo manifestó que fuera de esta sala se encuentran unos ciudadanos quienes fueron victimas del ciudadano aca presente, en el expediente N° :G.916.385. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó los delitos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 278 del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público. En cuanto a la sustancia incautada, solicito al Tribunal que se traslade al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de realizar la Prueba Anticipada ordenando la citación de las partes, a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circuisntancia, es todo.


Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre el recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: "Mi suegra nunca estuvo de acuerdo con mi relación, antes era consumidor pero ahora no, toda mi vida he sido honrado, hoy en día me he acomodado de eso y he tenido problemas con mi suegra, esa gente es mafiosa y tienen a los policías de su lado, y los policías llegan a mi casa y me siembran droga y el arma delante de todo el mundo, ella tiene otro esposo menor que yo, pueden revisarme, nunca he tenido esos problemos, llegaron al rancho y el marido a mi me robó Setecientos mil bolívares y ella llegó y yo le reclamé que porqué le robaba a su hija porque ella está embarazada y es mi esposa y está conmigo en todo momento, la empujé y se fue y me amenazó delante de todo el mundo, ella si consigue como matarme, no me dejan ver a mis familiares y Yajaira mi suegra me decía que me iba a joder, y entraron al rancho y yo sentado en el piso escucho a otra muchacha que estaba reclamando por los reales, y yo me pongo a discutir y discuto con los policías y después salió todo el barrio, mi mujer se puso agresiva, me llevaron preso, ellos saben que quien les disparó fue el Colombianito, (el imputado mostró su espalda al Tribunal observándose lesiones), el problema con mi suegra fue como tres días antes de que me metieran preso, El Juez pregunta en relación al acta de Entrevista inserta al folio (5) y respondió: Eso fué hace como una semana o tres días, a mi me agarran ayer en la mañana, me llevaron a la PTJ y salí limpio, buscaron la manera, me apodan el colombia y me toman una foto, el colombianito es un menor de edad, a esa gente ni la trato, soy inocente; La Defensa pregunta: Según usted está involucrado en unos hechos y un menor de edad y que esas víctimas que están en la puerta usted actuó con ellas y constesto: no, pero tengo entendido que fue el colombianito menor de edad, es de la monumental. Usted le disparó a esas personas respondió, nunca, ellos son familia de mi esposa se llama Machado Oriquenia y le dicen Tía, es todo.-


La defensa manifestó lo siguiente: "Oída la declaración de mi defendido y lo expuesto por la Fiscal, se sirva conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD a mi defendido mientras dure el proceso y mientras dure la investigación, hasta tanto se llegue el fondo de la verdad, es todo"


De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del hecho de que su detención se produjo a las 8:00 a.m., del día 03-02-2.005; pero al analizar exhaustivamente lasa actas policiales que acompaño la representante fiscal a su escrito de solicitud, resulta acreditado lo siguiente: PRIMERO: En el Acta Policial de fecha 03-12-2.005, suscrita a las 9:30 horas de la mañana, por el Funcionario LEONEL HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, se establece claramente que "...Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el municipio cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones del comando indicándonos, que nos trasladáramos al sector Colinas del Norte a fin de ubicar a un sujeto apodado "EL COLOMBIA", vestido con pantalón de color gris y franela de color rojo, quien momentos antes portando arma de fuego habia efectuado varias detonaciones y amenazado de muerte a una ciudadana que se encontraba en el comando central formulando la respectiva denuncia en contra del prenombrado sujeto,..." (sic) Subrayado de este Juzgador. SEGUNDO: En el Acta de Entrevista a la Víctima, ciudadana YAJAIRA ELENA ORINQUEN PÉREZ, de fecha 03-12-2.005, suscrita a las 9:45 horas de la mañana, desconociéndose el nombre de los funcionarios actuantes, se establece claramente que dicha ciudadana, a pregunta formulada por el funcionario receptor, relacionada con el lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos narrados ante ese despacho, ésta "...CONTESTO: Eso fue como a las 10:00 horas de la noche del dia de ayer 02-02-05, en la casa de mi hija YARILEIDA, ubicada en la dirección antes descrita...." (sic). Resultando acreditado en consecuencia, que los hechos objeto de la investigación sucedieron a las 10:00 horas de la noche del dia 02-02-05, en la casa de la ciudadana de nombre YARILEIDA, e igualmente resultó acreditado que la aprehensión del imputado se produjo siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del dia 03-02-2.005, lo cual determina de manera fehaciente que la aprehensión del imputado no se produjo en flagrancia y al no existir orden de aprehensión alguna en contra del prenombrado imputado, se hace obvia y evidente la violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace imperante, decretar la Nulidad de la Aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO SALAZAR GAMARRA, y así se decide.

En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 04, 05, 06 , 19 y 282 ejusdem, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO SALAZAR GAMARRA, en virtud de la evidente violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario y asimismo se acuerda realizar la Prueba Anticipada a la sustancia incautada, a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circuisntancia. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. La Defensa solicitó copias simples y la Fiscal del Ministerio Público solicitó Copias Certificadas de la presente acta y del auto motivado, lo cual se acuerda en este mismo acto. Las partes quedaron notificadas en sala, de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.


El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé