REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2005-000086
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado ARELLANOS JOSE DEL CARMEN venezolano, de 46 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en Barrio Bocaina II, Avenida Pinto Salinas Cruce con Nelson López, casa 61-101, Municipio Miguel Peña Estado Carabobo, de profesión u oficio artesano, cedula de identidad Nro. 7.041.866, fecha de nacimiento 20-08-68, hijo de; Maria Arellano (V), Padre desconocido , quien se encuentra asistido en su defensa por el Abg. el defensor Público Abogado Jesús Barroso.
La fiscal expresó: En fecha 03-02-2.005, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de recorrido selectivo por la Calle Nelson López entre las Transversales Rómulo Gallegos y Pinto Salinas, avistamos a un sujeto de piel morena, cabello negro con entradas, barba de color blanca, el cual vestía solo un pantalón de blue jeans y zapatos casuales de color negro, sentado en la puerta principal de una residencia edificada en bloques de cemento, signada con el numero 81-101, al cual le dimos la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso y se introdujo en veloz carrera al interior de la referida vivienda, por lo que amparados en las excepciones estipuladas en el artículo 210 del C.O.P.P., los funcionarios de manera inmediata se le solicitó colaboración de un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda para proceder a ingresar al inmueble en persecución del mismo, logrando aprehender al sujeto y procedieron dichos funcionarios a realizarle la debida inspección corporal, logrando incautar en el interior del bolsillo delantero del pantalón blue jeans que cargaba una caja de cartón de color amarillo con el logotipo de caballo rojo por una de sus caras de las utilizadas para fósforos contentiva en su interior de 29 envoltorios de material sintético de color negro, sujetados con fibras de material textil (hilo) de color beige, presuntamente droga de la denominada crack, por lo que se procedió a realizar una revisión al inmueble previa solicitud de la colaboración del un segundo ciudadano que sirvió de testigo de la actuación policial a realizar quien accedió a lo solicitado, ya en presencia de ambos testigos se realizó una revisión a las habitaciones de la casa y se pudo visualizar entre los orificios de bloques de color ladrillo al final de una escalera que permite el acceso a la segunda planta del inmueble un trozo de papel metalizado (aluminio) por lo cual se revisó el interior de dichos orificios y se encontraron 7 envoltorios del antes mencionado papel contentivos de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana igual que en el interior de una bolsa de material sintético azul contentiva en su interior de 21 envoltorios de material sintético negro sujetados con fibras de material textil, presuntamente droga denominada crack, así mismo dos pipas elaboradas con una tapa plástica de las usadas para refrescos con un trozo de bolígrafo del mismo material, ambas envueltas en papel metalizado (papel aluminio). Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del del Ministerio Público. Así mismo solito que se realice la prueba anticipada para la posterior incineración de la sustancia incautada.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ” Yo estaba dentro de mi casa y toca la puerta una señora buscando agua, la fui a buscar y cuando se la iba a dar llegaron los funcionarios y me cayeron a palo, me preguntaron por una muchacha que yo tenía allí, y me dijeron que me iban a perjudicar si no les decía donde estaba, yo les dije que no tenía nada que ver con ellas, me dijeron que eran 2 muchachas que son hermanas, yo consumo, pero en mi casa no consiguieron nada, yo soy artesano hago zarcillos, pulseras, pinto, yo no se porque me sembraron eso, ellos me sometieron y luego a la media hora salieron a buscar los testigos, el problema es por una muchacha que son familia de él, ellas pasan por allí, las han visto hablando conmigo, según se fueron de su casa y dicen que duermen en mi casa, pero eso no es así, ellos me quieren perjudicar por eso, yo no tengo nada que ver con eso, ellos no me consiguieron nada a mi, yo si consumo marihuana pero no vendo si no hubieran conseguido algo allí. Cuando hacen el allanamiento ellos consiguen una droga que resulto ser marihuana y crack: No tenía nada allí solo las dos pipas que tenía pero no tenía mas nada. El Ministerio Público pregunta, Cómo se llaman las muchachas?: Una es Liliana y otra Lisbeth, Quien vive en la casa? Esa casa es de mi mamá, tengo gallinas, yo no puedo salir de mi casa por que tengo animales, yo de noche no puedo dormir porque me brincan la pared. Conoce al Señor Sigmud Rafael? Si, él llegó luego que los funcionarios estaban allí, él vino a hacer una construcción de un portón cuando él llegó, los funcionarios estaban adentro, eran 4 policías. A pregunta formulada por el Juez acerca de si tiene algún tipo de relación con la muchacha: No nada, y el problema es que es familia de un funcionario, no se si ellas consumen ellas pasan y me piden 100 Bs. o un cigarro para entrar a un club donde hay fiestas una o dos veces se quedaron en mi casa, y de allí he tenido problemas, la mama de las muchachas trabaja en la policía.
La defensa manifestó lo siguiente: Oída la imputación del Ministerio Público, aunado a la exposición de mi defendido, esta defensa solícita en este acto la nulidad absoluta de la investigación Art. 141 del C.O.P.P., por cuanto no existió orden escrita ni la excepción del 210 del COPP, y el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto según mi defendido él estaba dando un vaso de agua y los funcionarios entraron vestidos de civil, el acta no esta suscrita por el funcionario, el cual debió haberla refrendado, ellos saben como se realizan los procedimiento, por lo que solicito la nulidad absoluta y solicito para mi defendido una Libertad Plena. Es todo.-
Se le cede la palabra a la fiscal, quien expone: El Ministerio Público considera que en el procedimiento de aprehensión del imputado así como la revisión del inmueble no existe la nulidad señalada por la defensa, pues consta en el acta policial que la revisión del inmueble se fundamentó en las excepciones establecidas en el 210 del C.O.P.P., por cuanto establece los casos en los cuales se exceptúan tanto la orden de allanamiento y los testigos. Consta en el acta que el imputado cuando fue requerido por los funcionarios, éste salió a veloz carrera, esto no solo consta solo por lo dicho de los funcionarios sino también de los testigos. También consta que la revisión del inmueble se hizo posterior a la inspección corporal, evidentemente fue incautada la sustancia y era la residencia del imputado, esta ajustada a derecho la revisión del inmueble, por tanto considera el Ministerio Público que no era necesario la orden. Igualmente el fundamento de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, no es causa de nulidad absoluta por cuanto puede ser subsanado Art. 192 y 112 C.O.P.P. Al ser refrendado por el funcionario actuante además de los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento. Solicito al tribunal declare sin lugar la medida solicitada y declare la medida privativa solicitada. Es todo.-
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
A los fines de dar respuesta a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa, este Juzgador advierte, que le asiste la razón a la representante fiscal, cuando ésta indica que en el procedimiento de aprehensión del imputado así como la revisión del inmueble no existe la nulidad señalada por la defensa, pues se evidencia del acta policial, suscrita por el Funcionario GUSTAVO MIGUEL GUANCHEZ, que la revisión del inmueble se fundamentó en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico ProcesalPenal, el cual establece de manera taxativa cuales son los casos en los cuales se exceptúa la orden de allanamiento y los testigos, justificando su manera de proceder, toda vez que cuando el imputado fue requerido por los funcionarios, éste salió a veloz carrera. Con relación a la nulidad del acta policial, se observa que no es causa de nulidad absoluta, toda vez que cumple con los requisitos esenciales de ley, al ser refrendado por el funcionario actuante además de los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición de la defensa.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 03-02-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario GUSTAVO MIGUEL GUANCHEZ, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”, ya que resultó acreditado el arraigo del imputado al estado Carabobo, el hecho de no tener conducta predelictual y haber señalado que consume las sustancias marihuana y crack, las cuales son coincidentes con la sustancia ilícita presuntamente incautada. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado ARELLANOS JOSE DEL CARMEN, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04, 08 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 8.- La obligación de consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 20 Unidades Tributarias y 9.- La obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas, todo ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. Toda vez que se declaró consumidor, se ordena la práctica de los exámenes de conformidad con el artículo 114 de la ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la practica de la prueba anticipada para la posterior incineración de la sustancia incautada, la cual se fijará por auto separado. La libertad del imputado se materializara una vez se constituya la fianza. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé