REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000322

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: JESUS EVENCIO ESPINOZA RAMIREZ
DECISIÓN: Apertura a Juicio

Celebrada como fue en fecha ONCE (11) de FEBRERO de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el GJ01-P-2002-000322, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala PABLO PINTO, y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. LAURA GUEVARA, quien RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA acusación PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABG. PEDRO CORNIELLES, contra el imputado JESUS EVENCIO ESPINOZA RAMIREZ, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del prenombrado imputado, indicando que en fecha 10 de Diciembre de 1998, funcionarios adscritos a la zona Policial N° 18 del Comando Policial Valencia, Eje Sur Oriental, mientras efectuaban un recorrido por el sector Barrio La Trinidad, Calle Falcón, practicaron la detención de un ciudadano OSCAR RAMIREZ, una vez que el mismo les salió al paso, como uno de los tres sujetos, que el día 09-12-1998 apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta, cromada, cañón corto y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una bicicleta de su propiedad y de una cadena de metal amarillo, frente a la cancha deportiva del barrio Bello Monte de esta ciudad; Señaló así mismo los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL CODIGO PENAL, ofreció como medios de prueba: la DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA WILMER LOPEZ ARISTIGUIETA, EL MISMO PUEDE DAR FE, DE LA EXISTENCIA DEL BIEN OBJETO DEL ROBO Y DE LA FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS, la DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/2DO JOSE ACOSTA, ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL VALENCIA SUR ORIENTAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, POR SER EL FUNCIONARIO APREHENSOR Y CON LA EXHIBICION Y LECTURA DEL PERITAJE DE AVALUO REAL N° 9700-080-1471, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1.998, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS MIRLA GRANADILLO Y BORIS HERNANDEZ, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, solicitó además, la admisión y sustanciación conforme a derecho la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS EVENCIO ESPINOZA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por haberlos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, y además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto se impuso al imputado JESUS EVENCIO ESPINOZA RAMIREZ del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera: JESUS EVENCIO ESPINOZA RAMIREZ, natural de CALABOZO, Estado GUARICO, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 24-12-1972, grado de instrucción 6TO. GRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.440, profesión u oficio: OBRERO ALBAÑIL, hijo de: RAMONA EVELIA ESPINOZA Y DE MIGUEL EVECIO RONDON y residenciado en: BARRIO LOS TAMARINDOS, CALLE PAEZ, CASA N° 8-71, CERCA DE LA ISABELICA, y expuso lo siguiente: “...SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN EN NINGUN MOMENTO ME AGARRARON CON NADA, ESTABA EN MI CASA CUANDO ME DETUVIERON...”

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la defensa quien señaló que OIDA LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA MANIFESTACION DE INOCENCIA DE SU DEFENDIDO, RECHAZO LA ACUSACIÓN FISCAL, SOLICITANDO NO SEA ADMITIDA, Y A TODO EVENTO EN CASO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, INVOCO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y SE RESERVO EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Este Tribunal, luego de oída las anteriores exposiciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º, 5º y 9º del Código orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA JESUS EVENCIO ESPINOZA RAMIREZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Acto seguido la Juez impone al Acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y de lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseos de no ADMITIR LOS HECHOS y de NO ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO ES LA ADMISION DE HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LA COMUNIDAD DE PRUEBAS INVOCADA POR LA DEFENSA, se mantuvo la privación de libertad y se declaró apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 ejusdem, convocando a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 14 del mes de Febrero de 2005. Notificar. Remitir al Tribunal de Juicio.

La Juez Undécima de Control
Abg. Ileana Valbuena.

LA SECRETARIA
keyla Villegas