Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2005-000028
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADOS: JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ.
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue en fecha CATORCE (14) de FEBRERO de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el GP01-P-2.005-000028, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Abg. Ileana Valbuena, quien estuvo asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala, FRANKLIN PEREZ, Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, La Fiscal 11° Abg. YOLANDA SAOIAIN GUTIERREZ, los Imputados, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, quienes fueron asistidos en su defensa por el abogado PEDRO BLASINI. Posteriormente La Juez de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la represéntate del Ministerio Público quien Presento formal acusación contra, JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados antes mencionados, así como los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, indicando que en fecha 14-12-04, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, la víctima de autos, se encontraba trabajando de taxista a bordo de su vehículo debidamente descrito en autos, cuando se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cerca del Puente Santa Rosa, un desconocido lo detuvo para solicitarle un servicio hacia la Urbanización Los Caobos, de inmediato este sujeto llamó a otro individuo quien también abordó el vehículo en la parte trasera del mismo, se dirigieron al lugar indicado, señalando la vindicta pública en sus escrito acusatorio, que cuando se encontraban cerca del centro Comercial los Caobos, la víctima es sujetada por el cuello y le indicaron que se trataba de un robo, fue despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y de su vehículo, posteriormente el vehículo fue abordado por un tercer sujeto, acto seguido la víctima es abandonada y los sujetos en cuestión se llevan el carro, siendo detenidos momentos después por Funcionarios Policiales Adscritos a la Policía Estadal; Calificó la Fiscal actuante, el hecho imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto según el Ministerio Público, debe estimarse la participación de los imputados en grado de autoría en el entendido de que uno solo de ellos estuvo manifiestamente armado, según lo previsto en el articulo 460 del Código Penal norma sustantiva general, para que se configure el tipo de robo agravado, es suficiente con que uno de ellos se encuentre armado y lo que agrava como tal el delito, es la presencia de dos o mas personas para realizarlo, la privación ilegitima de libertad a la que fue sometida la victima que fue llevada a cabo por los dos imputados de esta causa y un adolescente, porque se realizó a un vehículo de de transporte público, todos estos hechos como tales deben acreditarse en grado de autoría y no de participación, siendo que se desprende de los hechos narrados y de la declaración de la víctima quien conducía el vehículo es el imputado Silva Márquez José Fernando y a pesar de que el imputado Cárdenas Hernandez José Antonio abordó el vehículo posteriormente, lo realizó durante la ejecución del mismo y tomando acción en el hecho, amordazando y amarrando a la víctima además de considerar consumado el delito, no hubo aprovechamiento, el apoderamiento según la vindicta pública, fue absoluto en el entendido de que el vehículo salió del ámbito de posesión o pertenencia, de la víctima, ya que se recuperó después de haber sido despojado del mismo, señaló la Vindicta Pública; En este mismo orden de ideas, ofreció la representación fiscal como medios de pruebas los siguientes: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DE AUTENTICIDAD DE SERIALES DEL VEHICULO, TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES,: ANTONIO HERNANDEZ AULAR y LEVI CONCEPCION PALENCIA QUIENES PRACTICARON LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Y ALBERTO VASQUEZ del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas quien practicó la experticia de reconocimiento y autenticidad de los seriales del vehículo, y el testimonio de la victima, ciudadano, EDWARD CRISTIAN JAIME PINTO; Solicitó además, la admisión y sustanciación conforme a derecho de la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberlo cometido los imputados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, pidió además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio.
Acto seguido se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes expresaron su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificaron separadamente de la siguiente manera: JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ, natural de VALENCIA, Estado CARABOBO, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 30-03-2004, grado de instrucción BACHILLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.062.605, profesión u oficio: encargado restaurante, hijo de CARMEN MARQUEZ Y DE FERNANDO DE JESUS DA SILVA, residenciado en la CARRETERA VIEJA TOCUYITO, CALLE PRINCIPAL, Barrio MANUELITA SAENZ, CASA N° 15, y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, natural de VALENCIA , Estado CARABOBO, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 22-12-1985, grado de instrucción 5TO. AÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.991.032, profesión u oficio: ESTUDIANTE DE TECNOLOGIA PETROLERA, hijo de MARIA MARGARITA DE CARDENAS y DE JOSE EFRAIN CARDENAS MUÑOZ, con residencia en la CARRETERA VIEJA TOCUYITO, SECTOR EL VIJIA, CALLE SOUBLETTE CASA N° 5.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien INVOCO LA ATENUANTE DEL ARTICULO 74, y la participación de sus defendidos es la prevista en el artículo 84 del Código Penal, es decir, la COMPLICIDAD, argumentó que el hecho fue cometido por un menor de edad quien se encontraba manifiestamente armado, que el delito se cometió en grado de frustración, que nunca se realizó todo lo necesario para la comisión del delito imputado; solicitó además la defensa se examinaran las actas que conforman las presentes actuaciones y las características físicas a las que hizo referencia la víctima las cuales no corresponden con las de sus defendidos, pidió además una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando de este Tribunal el pronunciamiento respectivo, igualmente invocó que no existe experticia de arma alguna y que la participación de sus patrocinados fue en grado de complicidad.
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes en audiencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, entró a resolver, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS, haciendo esta juzgadora en audiencia, un cambio en la calificación jurídica imputada, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y descritas al inicio de esta decisión, se dejó constancia que la defensa de autos no promovió pruebas; TERCERO: Luego de admitida parcialmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron a viva inteligible voz y separadamente que admitían los hechos; CUARTO: de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de oída la manifestación de voluntad por parte de los IMPUTADOS de ADMITIR LOS HECHOS, y antes de imponer la pena respectiva, se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad resolviendo la petición efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos, y este Tribunal les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4°, y 6° del artículo 256 y 264 ejusdem, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, decisión que se tomó una vez efectuado el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, que implicó la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad que pesaba en su contra; QUINTO: Se condenó a los ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal y 82 ejusdem, siendo condenados igualmente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que se impuso haciendo las deducciones de ley de la siguiente manera: se condenó a los ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, condena ésta que resultó de tomar el Límite Inferior de la pena aplicable al delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, por ser los imputados menores de 21 años al momento de suceder los hechos, siendo este límite de OCHO (08) años al que se rebajará un tercio de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, que sería de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, que al deducírselo a los ocho (08) años, dio como resultado CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, al cual le aplicamos la regla contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código penal, rebajando a los CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión UN TERCIO de la pena que sería UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena impuesta en TRES (03) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 16 días del mes de Febrero de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.-
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ESMERALDA SALAZAR
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