Valencia, 2 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000155
JUEZ DE CONTROL : ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: ANGEL DANIEL UCHE
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha 31 de Enero de 2005 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000155, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Angel Daniel Uche, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena asistida para ese acto por la abogada Yolanda Carrero quien actuó como Secretaria y el Alguacil Freddy Yovera; Luego de constituido el Tribunal se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público el Fiscal 3º, Abogado Darmis Solorzano, la abogada defensora Doris Contreras y el imputado Angel Daniel Uche. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al Acto y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; señaló además como medios de prueba: EL ACTA POLICIAL DE FECHA 12-04-2004 SUSCRITA POR EL Funcionario José Gregorio Sanchez, LOS TESTIMONIOS DE ELVA JAQUELINE GONZALEZ CORONEL, PEDRO JOSE GALINDEZ VASQUEZ, ELIECER MANUEL CORONEL CORONEL y EL AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-092-029 DE FECHA 22-04-04, igualmente solicitó que los mismos sean admitidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del delito que se imputó. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y sea declarada la apertura a juicio Oral y Publico. Indicó los elementos de convicción en los que fundamentó su escrito acusatorio.
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: Angel Daniel Uche, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1974, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.527, hijo de Maria Inocencia de Uche (V), Miguel Angel Uche (V), domiciliado en San Joaquín del Estado Carabobo, Sector los Ojitos, Calle 84, Casa Nro. 6, Cerca del Centro Comercial Plaza del Sol, quien fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de Admitir los hechos que se le imputan de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó que en virtud de la admisión de los hechos que en ese acto expresó su representado a viva voz es por lo que solicitó la aplicación de lo establecido en el articulo 376 ejusdem, y en consecuencia sea impuesto de la sentencia y de la rebaja de pena correspondiente al delito mismo, peticionando como atenuante lo contenido en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal.
Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, se admitieron las pruebas presentadas, igualmente se impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso quien manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta juzgadora mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra del imputado y entró de inmediato a imponer sentencia condenatoria en los términos siguientes: Se condenó al ciudadano Angel Daniel Uche, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1974, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.527, hijo de Maria Inocencia de Uche (V), Miguel Angel Uche (V), domiciliado en San Joaquín del Estado Carabobo, Sector los Ojitos, Calle 84, Casa Nro. 6, Cerca del Centro Comercial Plaza del Sol, a cumplir una pena de OCHO (08) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 330 ordinal 6º ejusdem, mas las accesorias de ley, contenidas en el articulo 13 ejusdem, y que a saber son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; condena ésta que resultó de tomar el Término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, que sería de DOCE (12) años, al que le restamos un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería CUATRO (04) años de presidio, quedando en definitiva la pena impuesta en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Así como también se exoneró al imputado de autos del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 Ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con el 376 todos del referido Código Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los Dos (02) días del mes de febrero de 2005. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA
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