Valencia, 2 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000710
JUEZ DE CONTROL : ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: GREGORIO FRANCISCO LARA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha 31 de Enero de 2005 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000710, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado Gregorio Francisco Lara, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada Yolanda Carrero quien actuó como Secretaria y el Alguacil Freddy Yovera Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 6ta (A), Abogado Milagros Romero, el abogado defensor Luis Villavicencio y el imputado Gregorio Francisco Lara, luego de verificada la presencia de las partes, la Juez dió inicio al Acto y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en fecha 19-11-2004 en todas y cada una de sus partes contra el Ciudadano Gregorio Francisco Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ofreció los medios de pruebas descritos en los folios 3,4,5,6 del escrito acusatorio y que son: La inspección ocular n° 2742 y 2741-A, el Testimonio del Funcionario José Escalona, el testimonio del Funcionario Nelson jaime, la Experticia de Reconocimiento médico legal suscrita por el experto Marcos Meza, el Testimonio del experto Marcos Meza, el testimonio del Funcionario Rafael Rodriguez, el testimonio de los ciudadanados Víctor José Cardozo y Carmen Natalia Espinoza, el Protocolo de autopsia suscrito por Eduvio Ramos y el testimonio del expero Eduvio Ramos; Solicitando el archivo Fiscal por el delito de Homicidio Calificado que le fuera igualmente imputado al ciudadano Gregorio Lara, por no surgir hasta los momentos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado en este hecho. Solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad asi como las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes útiles y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del imputado a través del auto de apertura ajuicio oral y publico.
Seguidamente se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: Gregorio Francisco Lara, natural de Cumana, Estado Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1973, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.314.745, hijo de Freddy Jose Salas (V), Beti Josefina lara (V), domiciliado en Barrio San Luis, Calle carabobo, Casa Nro. 43-80, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cerca del Mercado de Mayoristas, a quien se le concedió el derecho de palabra y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de: Admitir los hechos.
En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien manifestó que visto que su defendido admitió los hechos solicitó respetuosamente del Tribunal se proceda de acuerdo a lo pautado para este procedimiento de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, luego de oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es en este caso la Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la voluntad del imputado de admitir los hechos el Tribunal antes de entrar a decretar sentencia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3º ejusdem, esto es presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se condenó al ciudadano Gregorio Francisco Lara, natural de Cumana, Estado Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1973, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.314.745, hijo de Freddy Jose Salas (V), Beti Josefina lara (V), domiciliado en Barrio San Luis, Calle carabobo, Casa Nro. 43-80, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cerca del Mercado de Mayoristas, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la víctima de autos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 330 ordinal 6º ejusdem, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal y que a saber son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, condena ésta que resultó de tomar el Término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, que sería de CUATRO (04) años, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería DOS (02) años de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta en DOS (02) AÑOS DE PRISION; quedando exonerado del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 265 del Código Procesal Penal; Decisión que se toma de conformidad con los artículos 330 ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este Tribunal consideró fundado la solicitud de ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional Calificado a favor del ciudadano Gregorio Francisco Lara, conforme a lo establecido en el articulo 315 ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los Dos (02) días del mes de febrero de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.-
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA
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