REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000363
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ.
MOTIVO: QUERELLA
DELITO: USURA CONTINUADA
QUERELLANTES: LIPZONIA JOSEFINA PEREZ DE CARBALLO
ANA ROMELIA TERAN DE VILLASANA
SONIA VILLANUEVA
CRUZ RAMON RODRIGUEZ ALEJOS
QUERELLADO: FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A.,
En la Persona del ciudadano:
SALOMÓN HENRY BENACERRAF
DECISIÓN: SE ACORDÓ SUBSANAR
Por cuanto se hace necesario que la Juez Ileana Valbuena se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines en virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que en consecuencia esta juzgadora se AVOCA a conocer las presentes actuaciones y se acuerda notificar a las partes; Ahora bien, visto y recibido el escrito de Querella presentado por los ciudadanos LIPZONIA JOSEFINA PEREZ DE CARBALLO, ANA ROMELIA TERAN DE VILLASANA, SONIA VILLANUEVA y CRUZ RAMON RODRIGUEZ ALEJOS, plenamente identificados en el escrito presentado, contentivo de Querella esta interpuesta en contra de la Sociedad de Comercio denominada FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo representante legal de la misma según el dicho de los querellantes, es el ciudadano SALOMÓN HENRY BENACERRAF, de quienes no se ha suministrado, por parte de los querellantes, algún dato tendiente a su identificación, por la presunta comisión del delito de USURA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que la QUERELLA interpuesta, debe ser subsanada, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 294 en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: PRIMERO: Los pretendientes querellantes, en su pretensión acusatoria, no acompañan a su Escrito, documentación alguna, de donde se desprenda la cualidad que se le pretende atribuir al supuesto representante legal de la Sociedad de Comercio contra quien se interpone la Querella, es decir, el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la citada Sociedad, atendiendo su probable legitimatión at Procesum (Legitimación para concurrir en calidad de querellado al proceso instaurado en su contra); SEGUNDO: El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de definir la condición de “Victima” en el proceso Penal, establece: “…Se considera victima:La persona directamente ofendida por el delito, …las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito...”
Observa éste Tribunal, que el escrito presentado por los accionantes, contiene una multiplicidad de querellantes, quienes concurren a ésta Jurisdicción, por la presunta comisión de distintos hechos punibles, cometidos en contra de cada uno de sus intereses personales o patrimoniales, con las mismas características o apariencia de delito, situación esta, que no les otorga, a criterio de quien decide, la condición de asociados para recurrir juntos en una sola querella, pues no existe en los casos que nos ocupa, consorcio activo para recurrir. Siendo el criterio de esta Juzgadora, que si bien es cierto que los Tipos Penales presuntamente cometidos en su contra, tienen similares o idénticas características, constituyen hechos aislados uno de los otros, afectando bienes patrimoniales distintos, que ciertamente, podrán ser amparados o tutelados de forma acumulada, según las acciones impulsoras de los distintos procesos que pudieran instaurarse en contra del Querellado, pero, éstas, deberán ser interpuestas por separados, salvo que en alguna de ellas, existan intereses comunes entre los accionantes, vale decir, que hayan sido afectados por un mismo hecho, o como lo señala la Norma antes citada, se hayan constituido en asociados, con anterioridad a la perpetración del delito; Aunado a que en cada uno de ellos, las circunstancias de modo tiempo y lugar son evidentemente distintas.
Por otra parte, en el escrito de Querella, al folio 241, se hace referencia a un solo e indeterminado querellante, una vez que de ello se desprende, “Cuando se admita la presente querella me haré representar por lo Dres…………………………..”, lo que hace pensar que se actúa en forma singular.
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a los solicitantes o pretendientes querellantes, la SUBSANACIÓN del escrito presentando en contra de la Sociedad de Comercio, FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su presunto representante legal, ciudadano SALOMÓN HENRY BENACERRAF, anteriormente identificados en los Autos, lo cual deberán hacer, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6, 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 23 días del mes de Febrero de 2005.-
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ESMERALDA SALAZAR