Valencia, 28 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000349
Celebrada como fue en fecha 24 de FEBRERO de 2005 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el GJ01-P-2003-000349, una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, debidamente asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. Esmeralda Salazar, y el alguacil asignado a la sala MARCOS GONZALEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien Presentó formal acusación contra, WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE y YOBANY JOSE VERDU MENDOZA, narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados antes mencionados, indicando que en fecha 29-10-2003, Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida 101 de la Zona Industrial castillito, frente a la entrada principal del Centro Comercial Big-Low, observaron al conductor de un vehículo Ford, Conquistador, con casco de Taxi, descendió rápidamente del vehículo un ciudadano, manifestando que estaba siendo objeto de un robo, por parte de dos (02) individuos que al observar la comisión policial se bajaron y emprendieron veloz huida, portando uno de ellos un arma de fuego empuñada en la mano derecha, motivo por el cual procedieron a la prosecución de ambos sujetos, indicándole la voz de alto, y le dieron alcance a escasos metros del lugar, lograron su aprehensión y desarmaron a uno de ellos; Señaló igualmente el Ministerio Público los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputado de la siguiente manera: para WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE, Cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, modificando el delito imputado en el escrito acusatorio donde se señala complicidad, y para YOVANY JOSE VERDU MENDOZA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; ofreció como medios de prueba: La Declaración Testimonial de la victima Sedujo Roth Eduardo, la declaración testimonial del agente Velásquez Escalona Ramón Antonio, la experticia de reconocimiento médico legal, signada con el N° 02188 realizada al arma de fuego, la Experticia de reconocimiento legal, signada con el N° de oficio 644 practicada al vehículo; Igualmente solicitó la vindicta pública sea admitida y sustanciada conforme a derecho la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE y YOBANY JOSE VERDU MENDOZA, subsanando durante la realización de la Audiencia, el Ministerio Público, el error material del escrito acusatorio donde se señala el artículo 472, siendo lo correcto 278 que prevé el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento de los imputados, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.
Acto seguido se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expresaron su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL identificándose separadamente de la siguiente manera: WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 27-07-53, grado de instrucción 3er. de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-03.793.125, profesión u oficio: carpintería, hijo de: Exiprión Antonio Montilla Márquez y de Carmen Eugenia Malavé, y residenciado en Flor Amarillo Bucaral, calle Venezuela, casa 59, Carpintería Montoya; y YOBANY JOSE VERDU MENDOZA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento: 04.04.80, grado de instrucción 6to. grado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.172.722, profesión u oficio: comerciante (Alquila lavadoras, telcel y vende dulces, hijo de Josefina Mendoza y Vidal Verdú, y domiciliado en Parcela II, del Socorro, calle Libertador con Libertador, casa N° GF-71.
En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano WILFREDO ANTONIO MONTILLA Malavé, quien invocó el principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Posteriormente intervino la defensa del imputado YOBANY JOSE VERDU MENDOZA, quienes ratificaron el contenido de su escrito de contestación a la acusación y promovieron las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFA BRICEÑO C.I N° 5.791.971 y NORELIS DUARTE C.I. N° 13.894.462, quienes pueden ser ubicadas en la parcela 2, calle Libertad con los Sauces N° F-71, Tocuyito Municipio Libertador, así como también invocaron el Principio de la Comunidad de pruebas y se flexibilice el Régimen de presentaciones a su representado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal luego de oída las anteriores exposiciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE EMITIERON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, para WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE, por el delito de COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y para YOVANY JOSE VERDU MENDOZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; SEGUNDO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LAS DE LA DEFENSA, y la comunidad de pruebas invocada por la defensa; TERCERO: Se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 21.05.04 a favor de los imputados, acordando la presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y se les autorizó a circular por todo el Territorio Nacional, manteniéndose firme las otras condiciones impuestas en su oportunidad; CUATRO: una vez admitida la acusación, se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE manifestó: a viva e inteligible voz :que ADMITIA LOS HECHOS, y el acusado Yobany José Verdú Mendoza, manifestó a viva e inteligible voz, que era inocente y deseaba ir a juicio oral y público; QUINTO: Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado de WILFREDO ANTONIO MONTILLA MALAVE DE ADMITIR LOS HECHOS se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO por el delito de COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, quedando exonerado del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; condena ésta que resultó de tomar el límite inferior de la pena del delito imputado, que es de Ocho (08) años de presidio, al cual se le restó 1/3 de la pena por la Frustración, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, que sería de Un (01) año y Nueve (09) meses, lo cual nos dio Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, y a esta pena le hicimos la rebaja de Un (1/3) tercio por la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Un (01) año y Nueve (09) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO por el delito de COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; SEXTO: Oída como fue la manifestación de voluntad del imputado YOBANY JOSE VERDÚ MENDOZA, de no acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la admisión de hechos, se acordó su enjuiciamiento y en consecuencia la apertura de la causa seguida en su contra a Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; SIETE: Se ordenó compulsar las presentes actuaciones a los fines de ser remitidas una al Tribunal de Ejecución y la otra al Tribunal de Juicio; OCHO: la presente decisión se dictó conforme al articulo 330, ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 264, 265 y 331 ejusdem; al acusado Wilfredo Montilla, y las partes quedan notificadas de la presente decisión, Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los jueces de ejecución y juicio respectivamente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 28 días del mes de Febrero de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YANETH VILLEGAS
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