REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000025
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.362.956, natural de Guacara-Estado Carabobo, nacido el 09-04-79, de 25 años de edad, Grado de instrucción 3° año, domiciliado en el Sector La Libertad. Calle Banco Obrero, Casa # 22 Guacara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Sussy Vadell de Tom, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. María Celina Jiménez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 407 y 278 del Código Penal respectivamente, con la agravante prevista en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Nueve (09) de Febrero de 2005, en relación al acusado JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.362.956, natural de Guacara-Estado Carabobo, nacido el 09-04-79, de 25 años de edad, Grado de instrucción 3° año, domiciliado en el Sector La Libertad. Calle Banco Obrero, Casa # 22 Guacara, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. María Celina Jiménez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico expuso que ratificaba el escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 407 y 278 del Código Penal respectivamente, con la agravante prevista en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que los hechos ocurrieron en fecha 09-07-02, aproximadamente a las 05:00 p.m., cuando la victima se encontraba en su casa, y pasaron unos sujetos disparando varias veces, entre los cuales iba el acusado de autos, señala la Fiscal que en el transcurso del Juicio traerá los medios de pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado Jean Carlos Enrique Baboza López.
Por su parte, la defensa Abg. María Celina Jiménez manifestó que la Fiscal señala que en el momento de ocurrir los hechos se encontraban varias personas en el porche de una casa y que pasan dos motorizados quienes dispararon, le llama la atención a la Defensa que si fueron dos sujetos los que participaron en los disparos, no se puede señalar como el causante de la muerte de la niña a su defendido, señala la Defensa que no basta con la acusación, se debe tomar en cuenta el estado anímico de las personas que estaban presente al momento de los hechos, en tal sentido la Defensa solicita se le otorgue el derecho a la repregunta a los testigos, y así poder demostrar la inocencia de su representado.
Acto seguido, el acusado JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LOPEZ se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo que no iba a declarar en ese momento.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
Testimonio del Funcionario CARLOS RAMON LEAL DIAZ.
El Funcionario CARLOS RAMON LEAL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.996.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Soy experto en balística, debo haber realizado una experticia, a un arma de fuego, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el Funcionario Carlos Leal, tiene 8 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconociendo su firma en el Informe de Experticia Nº 1525 del mes de Agosto del 2002, señalando que realizó la mencionada Experticia a un arma de fuego observando que era de calibre 38, y sus seriales estaban en buen estado de conservación, de igual manera se realizó experticia a cinco (5) proyectiles, indicando el funcionario que el arma podría causar lesiones de menor o mayor gravedad. Asimismo, del interrogatorio del funcionario se desprende que él no conocía la procedencia del arma, refiriendo que el arma tiene capacidad para seis (6) tiros, encontrándose al momento de realizar la experticia cinco balas sin percutir, realizándose el disparo de prueba antes de practicar la experticia, sin percutir las balas a las cuales se les practicó la experticia, es decir que el disparo de prueba se efectuó con proyectiles standar que están en el Departamento, estableciendo como el fin de la experticia saber si el arma estuvo involucrada en otro hecho punible.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego en las investigaciones realizadas en el presente asunto, la cual era de calibre 38 y con cinco proyectiles sin percutir. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma de fuego vinculada al presente asunto.
Testimonio del Funcionario DEIVIS ROBERTO AVILA GRATEROL.
El Funcionario DEIVIS ROBERTO AVILA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.756.058, adscrito a la Policía de Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio La Libertad, vimos un sujeto que al vernos emprendió veloz carrera, le dimos la voz de alto y luego detuvimos al sujeto, le realizamos el cacheo y le encontramos un revolver, lo trasladamos al Comando de Guacara, cuando llegamos estaba una ciudadana que decía que el sujeto había asesinado a su hija, verificamos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y verificamos que el sujeto estaba solicitado por homicidio”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario fue el encargado de la aprehensión del acusado, reconociendo al acusado como la persona que detuvo en labores de patrullaje, deteniéndolo en el Barrio La Libertad Calle Nº 6, y se encontraba en compañía del funcionario Giovanni González Distinguido, señalando además que él fue quien le realizó la requisa al acusado, encontrándole el arma en la zona genital, recordando que el arma era un revólver calibre 38, y cuando llegaron con el detenido al Comando Policial, estaba llegando una señora que les indicó que el detenido había matado a su hija, señalándole éste a la señora que tenía que ir al Comando a formular la denuncia; asimismo, acotó el funcionario que un sujeto se considera sospechoso, cuando observa una patrulla sale corriendo, y detuvieron al acusado por encontrarle un arma en sus partes genitales. También, el funcionario manifestó que la fecha en que detuvo al acusado fue el 28 de Julio de 2002, dejando constancias en las actas quien es la persona que se detiene, la forma en que se detuvo, la notificación al Fiscal de Guardia de la detención. Igualmente, manifestó que se encontraban de patrullaje en una camioneta con dos asientos adelante, una parrillera arriba, una coctelera, que la patrulla tiene una cabina donde se coloca al detenido, los vidrios no abren por dentro; de igual manera, el funcionario manifestó que no hubo un funcionario de apellido Briceño que participara en el procedimiento, y que al acusado se le detuvo por habérsele encontrado un arma de fuego; y, en el momento que llevaban al detenido se encontraron con una señora que les señaló que el detenido había matado a su hija, pero la señora no presenció la detención.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Jean Carlos Enrique Barboza López, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego en la zona genital e igualmente fue señalado por la madre de la occisa como el autor de la acción antijurídica y el culpable que causó la muerte de la niña Daneivis Alexandra Baloa Aguilera. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido se le incautó un arma de fuego y al ser revisado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aparecía solicitado por el delito de homicidio, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al porte de un arma de fuego por parte del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención portaba un arma de fuego en la zona genital y que fue reconocido por la madre de la niña, hoy muerta, como el autor del hecho punible.
Testimonio del ciudadano RICHARD DAVID BALOA SERRANO.
El ciudadano Richard David Baloa Serrano, titular de la Cédula de Identidad 11.087.077, domiciliado en el Sector Villa de Cura, Granja Agroval, quien previo juramento manifestó: “En el momento de los hechos no estaba, recibí una llamada de mi cuñado que a mi hija le habían disparado, cuando llego al Hospital me dicen que mi hija había muerto”. Del interrogatorio realizado por el Ministerio Publico y la Defensa se desprende que el ciudadano manifiesta que la persona que lo llamó fue Yonny José Rodríguez quien es su cuñado, y cuando se trasladó al Hospital su esposa le dijo que habían matado a su hija Daneivis Baloa Aguilera; sus familiares le informaron que iba pasando Jean Carlos Barboza en una moto y disparó, matando a la niña Daneivis Baloa Aguilera instantáneamente quien no llegó viva al Hospital. Asimismo, del interrogatorio realizado al ciudadano se desprende que ese mismo día rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente, señaló que no recuerda que Yonni le había dicho que en el hecho estaban involucrados 3 personas.
El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su perpetración, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado, aunado al hecho de que no tiene certeza de las personas que están involucradas en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo.
Testimonial del ciudadano YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
El ciudadano Yonny José Rodríguez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.845.324, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, segunda calle, Casa Nº 186, Guacara, Estado Carabobo, quien previo juramento expuso: “Yo me encontraba en mi casa con dos compañeros, venia de jugar básquet, luego llegó mi hermana, estaba sentado en la cera de la casa, sentimos dos motos que venían, en una venia el acusado (señalándolo en la sala), vemos que venía armado y hace dos disparos, mi papá saca a mi sobrina herida”. A las preguntas del Ministerio Publico y la Defensa éste respondió: que había rendido declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que sus amigos se llaman Darwin Marcano y Jesús Ramírez; los hechos ocurrieron a las 05:30 PM aproximadamente, el que disparó fue Jean Carlos, cuando el acusado dispara él se volteó pero no se movió, todos se revisaron, y su papá estaba en el cuarto y cuando escuchó los disparos salió y consiguió a la niña tirada; igualmente, el testigo contestó que escuchó dos disparos, vio disparar a Jean Carlos, también en el porche de su casa se encontraban su mamá Judith, su esposa Mildred, su hermana Francis, la niña Daneivis y el niño de su esposa Mildred, de nombre Kevin, refirió el testigo que el acusado venía manejando la moto soltó el puño y disparó, y con el otro puño sostenía la moto, efectuando dos (02) disparos y siguió, el acusado andaba en una moto roja de paseo Marca JOG. También, el testigo respondió que su casa tiene una pared como de un metro de alta, no tiene reja, y que estaban dentro del porche de su casa, también estaba un compañero y venía llegando en una bicicleta Jesús Ramírez; igualmente, dijo que de donde estaba él y donde estaba la niña eran como tres (03) metros, y a quien vio disparar fue al acusado Jean Carlos Enrique Barboza López.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que al momento de los hechos se encontraba en el porche de su casa y que vio pasar dos motos, una de ellas conducida por el acusado quien realizó dos disparos a mansalva contra la niña Daneivis Baloa Aguilera quien estaba en su casa. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
5) Testimonio del Experto JUAN VICENTE CAMACHO.
El Funcionario Juan Vicente Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.642.614, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien labora como Médico Forense en la CHET, previo juramento reconoció su firma en el protocolo de autopsia que le coloca la Fiscal a su vista, manifestando que ratifica el contenido del mismo. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que el Médico Forense observó en el cadáver un orificio de entrada en la región derecha anterior del cuello de la niña, y de salida sub-escapular derecha del tórax, la dirección hacia atrás con trayectoria descendente, las lesiones internas fueron perforación del pulmón derecho y vaso del pulmón, la causa de la muerte fue anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, debido a herida por disparo de arma de fuego, igualmente refirió el experto que tiene la seguridad de que la muerte fue causada por el proyectil en virtud de las múltiples heridas internas. Asimismo el experto al interrogatorio contestó que de presentarse tatuajes esto se indica en el protocolo; los disparos a más de 20 centímetros no producen tatuajes, por lo que asegura el experto que el disparo realizado a la niña fue a una distancia de más de 50 centímetros.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver de la niña. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte de la niña, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la muerte de la niña Daneivis Baloa Aguilera. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las causas que produjeron la muerte de la niña, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la niña murió a causa de anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, debido a herida por disparo de arma de fuego.
6) Testimonio de la Experto AILEN DEL VALLE TACOA MUJICA.
La experto Ailen del Valle Tacoa Mujica, titular de la Cédula de Identidad No. 12.932.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma en la trayectoria balística que la Fiscal le puso de manifiesto, ratificando así el contenido de la misma. De las respuestas que diera al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la Defensa se desprende que la trayectoria fue realizada por ella en el año 2002, siendo un informe donde se ubica el sitio, sus características, y analiza en que sitio se encontraba el tirador, la víctima, es decir, saber si estaba parado o no, en este caso el tirador se encontraba diagonal a la víctima hacia el lado derecho, con la boca del cañón del arma en forma ligeramente descendente, el tirador estaba a distancia de la víctima, es decir mayor de 60 centímetros. Igualmente, la experto contestó que el sitio del suceso es frente a la casa, es decir el porche, la víctima se encontraba pegada de la pared de la puerta principal, encontrándose de pie cuando ocurrió el hecho.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre las circunstancias en que se produjo la trayectoria del proyectil que causó la muerte a la víctima. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende que la niña se encontraba de pie al momento del suceso, mientras que el tirador se encontraba diagonal a ella. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la trayectoria balística del proyectil que causó la muerte a la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el disparo se realizó a distancia, en el porche de la casa y que la niña se encontraba de pie y el tirador diagonal a ella.
7) Testimonio del Funcionario ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO.
El Funcionario ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.122.986, adscrito a la Policía de Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Nosotros estábamos en recorrido por el Barrio la Libertad, vimos a un sujeto sospechoso, se le dio la voz de alto, mi compañero lo detuvo y le hizo el cacheo y le encontró en sus partes genitales un arma calibre 38, luego lo llevamos al Comando, cuando estábamos llegando nos detuvo una Señora y nos dijo que el sujeto que llevábamos había matado a su hija, luego llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos informaron que el sujeto estaba solicitado por Homicidio, luego lo pusieron a la orden del Ministerio Público”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que el funcionario fue el encargado de la aprehensión del acusado, que cuando se le hizo el cacheo se le encontró un arma de fuego calibre 38 cañón largo, por eso lo detuvieron, cuando estaban llegando al Comando los paró una señora, y le dijeron que hiciera la respectiva denuncia. Asimismo el funcionario al interrogatorio contestó que la detención fue en la 6ta calle del Barrio La Libertad, y que la señora que los paró era la madre de la niña Daneivis Baloa Aguilera.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Jean Carlos Enrique Barboza López, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego en la zona genital e igualmente fue señalado por la madre de la occisa como el autor de la acción antijurídica y el culpable que causó la muerte de la niña Daneivis Baloa Aguilera. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido se le incautó un arma de fuego, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al porte de un arma de fuego por parte del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención portaba un arma de fuego en la zona genital y que fue reconocido por la madre de la niña Daneivis Baloa Aguilera, hoy occisa, como el autor del hecho punible.
8) Testimonio de la Ciudadana FRANCYS ALEJANDRA AGUILERA DE BALBOA.
La Ciudadana FRANCYS ALEJANDRA AGUILERA DE BALBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.666.058, previo juramento expuso: “Venía llegando a la casa de mi mamá con mis tres hijos, está en el porche mi mamá y mi hermano con otras personas, no se cuanto tiempo había pasado, veo que viene él en una moto roja, no sabía que iba a disparar, antes mis hijos habían pasado a la bodega en frente, cuando veo que vienen las motos y lo veo a él disparando, todos nos quedamos parados, veo a mis dos hijos que están enfrente, cuando volteo veo a mi hija con las manos en el cuello, después mi padrastro agarra a la niña, agarro mi carro y me voy al hospital, le digo a mi padrastro que le quite la camisa a mi hija para ver donde le habían disparado, cuando llegamos al hospital y metemos a la niña sale una enfermera y pregunta quién es la madre de la niña le digo que yo y me dice lo siento la niña acaba de morir, prácticamente ella murió en el camino”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la testigo señala al acusado como la persona que vio disparar, que iba en una moto, roja, era una JOG, el acusado iba solo en la moto; la testigo no estuvo presente cuando detuvieron al acusado, se entera porque unos vecinos avisaron a la casa de su mamá que lo habían agarrado, su mamá le avisa y ella se va y ve una patrulla doble cabina, vieron a los policías.
El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que al momento de los hechos se encontraba en el porche de la casa de su mamá y que vio pasar dos motos, una de ellas conducida por el acusado quien realizó disparos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
9) Testimonio del Ciudadano JESUS AGUSTIN RAMIREZ.
El Ciudadano JESUS AGUSTIN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.242.182, domiciliado en el Barrio 1ro de Mayo, Calle Segunda, Casa Nº 73, Guacara, Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Venía de jugar básquet, me paré en la casa no habían pasado 5 minutos, cuando pasan los motorizados y dispararon a la niña”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que estaba con Yonny y con Darwin en la esquina del porche, y en la otra parte estaba la mamá, la abuela y la niña; el testigo refirió que vio disparar al acusado que andaba solo en una moto JOG y no a otra persona; que no conoce al acusado ni a las personas que iban en la otra moto, el acusado no era su amigo ni había tenido problemas con él. Asimismo el testigo respondió que había visto a la niña el día de los hechos, y la vio entre el porche y la puerta de entrada del lado de adentro.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que al momento de los hechos se encontraba en el porche de la casa cuando pasó el acusado en una moto y realizó disparos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
10) Testimonio del Ciudadano DARWIN RAFAEL MARCANO LEÓN.
El Ciudadano DARWIN RAFAEL MARCANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.131.146, domiciliado en el Barrio 1ro de Mayo, Calle Tercera, Casa Nº 160, Guacara, Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Yo venia con Jesús y Yonny de jugar básquet, vivo por ahí mismo, después veo que pasa él (acusado y lo señala con el dedo en la sala) en una moto, y otros dos en otra moto y veo que él (acusado) dispara”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que los hechos ocurrieron el 09-07-02 como a las 05:30 de la tarde, el acusado iba en una moto JOG roja; el testigo refirió que vio al acusado disparar, y que las personas que se encontraban en el porche de la casa era la familia de la niña. También el testigo contestó que no vio caer a la niña, sólo vio cuando la tenían en brazos.
El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que el día de los hechos fue el 09-07-02 y se encontraba en el porche de la casa cuando vio pasar al acusado en una moto JOG roja, viendo cuando disparó. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
11) Testimonio de la Ciudadana YUDITH MARÍA VÁSQUEZ.
La Ciudadana YUDITH MARÍA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.818, domiciliada en el Barrio 1ro de Mayo, Calle Segunda, Casa Nº 186, Guacara, Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Ese día mi hija acababa de llegar de Cagua, estábamos sentados en el porche de mi casa, mi hijo estaba parado con sus amigos, cuando vemos que viene el señor y venían dos motos, donde él iba adelante y la otra venia atrás, cuando el iba pasando hizo dos disparos uno de ellos alcanzó a la niña, cuando sonaron los disparos, salimos a ver si mi hijo y sus amigos estaban heridos, cuando regresamos vemos a mi marido que viene con la niña en los brazos, que estaba herida”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la testigo refiere que los hechos ocurrieron el 09 de Julio como a las 05:30 de la tarde, y vio disparar al acusado porque ella estaba de frente. Asimismo la testigo al interrogatorio respondió que su casa está en una esquina, siendo el frente de su casa el porche, y el acusado no pasó frente de su casa sino por un lado, y la niña estaba paradita frente al porche, el acusado iba en una moto solo.
El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que el día de los hechos fue el 09-07-02 y se encontraba en el porche de su casa con su hija, su nuera y su hijos con sus amigos, cuando ve pasar al acusado en una moto solo, viendo cuando disparó. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
12) Testimonio de la Ciudadana MILDRED FABIOLA PEREIRA RAMOS.
La Ciudadana MILDRED FABIOLA PEREIRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.109, domiciliada en el Barrio 1ro de Mayo, Calle Segunda, Casa Nº 186, Guacara, Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Yo estaba en los hechos me encontraba en la casa de mi suegra, en el porche de la casa con ella, llegó mi cuñada con sus tres hijos y su esposo, llegó mi cuñado Yonny y se encontraba en la jardinera de la casa, cuando de repente vienen dos motos, en una de ellas era una JOG, venia el acusado y disparo, y en la otro moto era una JOG de color negro iban dos, cuando salió el papá de mi esposo y agarró a la niña que estaba herida, cuando la llevaron al hospital estaba muerta”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la defensa se desprende que la testigo refiere que los hechos ocurrieron el 09-07-02, encontrándose en la casa de su suegra Yudith Vásquez con su cuñada Francys de Baloa, su hijo Kevin, su esposo Yonny y sus amigos, reconociendo en la sala al acusado como la persona que disparó. Igualmente la testigo al interrogatorio contestó que las motos iban por la Calle Plaza, y que la persona que disparó venía en la primera moto y venía solo, y en la segunda moto iban dos”.
El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que el día de los hechos fue el 09-07-02 y se encontraba en el porche de la casa de su suegra con su esposo, su hijo, su cuñada y su suegra, cuando ve pasar al acusado en una moto solo, viendo cuando disparó. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
Pruebas documentales
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:
1) Experticia Nº 01525, de fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por los expertos Detective Ailen del Valle Tacoa Mujica y Agente Carlos Leal Díaz, realizada a un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que con esta arma de fuego Revolver, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
2) Experticia Nº 01793, de fecha 10 de Septiembre de 2002, suscrita por la experto Ailen del Valle Tacoa Mujica, referida a la Trayectoria Balística.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de la funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la posición de la menor, Daneivis Baloa Aguilera (Occisa), para el momento de recibir el impacto que le ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 1015-2002, de fecha 26-07-2002, se encontraba de pie, diagonal al tirador con la región anatómica comprometida por la herida orientada hacia la boca del cañón del arma de fuego colocada en forma ligeramente descendente, orientada hacia el objetivo.
3) Partida de Nacimiento, suscrita por el Abg. José Gregorio Kelzi, en su carácter de Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara, donde consta la exactitud del Acta Nº 1274, Folio Nº 38 (vto), Tomo II, Asentada en los Libros correspondientes a nacimientos del año 2000, en la cual se hace constar que en fecha 28 del mes de septiembre del año dos mil, por ante ese despacho se presentó el ciudadano Richard David Baloa Serrano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.087.077, de veintisiete años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en ese Municipio, el cual manifestó que la niña cuya presentación hace, nació en el Servicio de Maternidad del Centro de Salud de ese Municipio, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, del día veintinueve del mes de Mayo del año dos mil, y tiene por nombre Daneivis, que es su hija y de su cónyuge Francys Alejandra Aguilera de Baloa, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.666.058, de veinticuatro años de edad, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en ese Municipio.
El Tribunal incorporó al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Documento Público que declara el nacimiento de la niña quien en vida respondiera al nombre Daneivis Balboa Aguilera, nacida en fecha 29 de Mayo del año 2000, en el Servicio de Maternidad del Centro de Salud del Municipio Guacara, quien para el momento de ocurrir los hechos tenía dos (2) años.
4) Protocolo de Autopsia Nº 1015-2002, de fecha 26-07-2002, suscrito por el Dr. Juan Vicente Camacho, Médico Anatomopatólogo Forense, realizado al cuerpo sin vida de la niña quien en vida respondiera al nombre de Daneivis Baloa Aguilera.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del Médico Anatomopatólogo Forense, y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la Causa de Muerte se debió a: Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Perforaciones y Desgarros vasculares cervicales debido a herida por disparo de arma de fuego.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LÓPEZ y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “yo pido que la acusación que se me estaba haciendo no es como están diciendo”. Asimismo, el acusado igualmente manifestó: “Que cuando me trajeron por primera vez a esta sala, había que traer a Jorge Morales, cuando me detuvieron me preguntaban por Jorge Morales, Jhonny Vásquez decía delante de mi que donde estaba Jorge, el primero que paso en la moto fue Jorge, íbamos en las motos nosotros tres, estando en el penal los funcionarios me dijeron que el auto de detención era para Jorge Morales, luego me entere que lo asesinaron, es todo”.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
DE LAS CONCLUSIONES
La fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando que en el transcurso del presente juicio la Fiscalía trajo pruebas que determinaron que el acusado Jean Carlos Barboza es culpable del delito de Homicidio tipificado en el artículo 407 del Código Penal, quedando igualmente demostrado el Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 278 del referido texto legal. La Fiscal aduce que trajo al Juicio el testimonio de los expertos y funcionarios, tales como Juan Vicente Camacho (Patólogo), quien realizó la autopsia a la niña Daneivis Baloa Aguilera, donde en su testimonio el experto concluyó que la muerte de la misma había sido producida por un disparo de arma de fuego, igualmente la Fiscal indica que se produjo en el desarrollo del debate oral y público la declaración del funcionario Carlos Ramón Leal Días, quien realizó la experticia al arma de fuego que le fue encontrada al acusado donde concluye que el arma se encontraba en perfecto funcionamiento y que la misma podía causar lesiones o la muerte de cualquier persona asimismo la Fiscal trajo la declaración de la TSU Ahilen Tacoa quien realizó el informe de trayectoria balística en base al protocolo de autopsia practicada a la víctima, igualmente la Fiscal arguye que trajo al Tribunal testigos presenciales y referenciales de los ciudadanos Baloa Serrano Richard David, Rodríguez Vásquez Yonny José, Aguilera Francys, José Agustín Ramírez Espinoza, Marcano Darwin Rafael, Deibis Roberto Álvarez, Judith María Vásquez, González Israel Giovanni, los cuales demostraron a través de sus testimonios todos contestes en señalar que el acusado fue el que disparó en contra de la humanidad de la víctima Daneivis Baloa Aguilera; de igual manera, de estos testimonios, señala la Fiscal que se pudo palpar la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes de que el acusado fue la persona a quien le quitaron el arma de fuego; lo cual en su conjunto alude la Fiscal hacen plena prueba, igualmente se le dio lectura a la Partida de Nacimiento de la niña Daneivis Baloa Aguilera, indicando la Fiscal que de conformidad con el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oralidad quedó demostrado los dos delitos por los cuales la Fiscal acusó al ciudadano Jean Carlos Barboza, dejando constancia la Fiscal que se realizó investigación y se dictó acto conclusivo, por lo que la Fiscal concluye que no se puede dictar otra sentencia que la de culpable.
Por su parte la Defensa concluyó que la Fiscal ha señalado que dirigió una investigación cumpliendo con las bases procesales, emitiendo la acusación como acto conclusivo, y señala que ese resultado de esa investigación fue el mismo que pudo obtener en esta etapa de juicio, la Defensa sin embargo señala que lo que dice la Fiscal no se adecúa con lo explanado en el escrito acusatorio que cita la Fiscal. La Defensa alega que es conocido por los operadores de justicia que nuestro sistema procesal penal actual, está regulado por el sistema acusatorio señala que en el mismo se exige explanar los hechos según el resultado de las investigaciones, donde se impone la necesidad legislativa, de acuerdo al Artículo 326 ordinal 4 y 363, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que esos hechos que el Fiscal asentó en la acusación permanezcan siendo que se exige que el hecho juzgado y el sentenciado, sean el mismo hecho, indicando la Defensa que de allí la necesidad de la congruencia entre el escrito acusatorio y la sentencia que habrá de producirse, señala la Defensa que la Fiscal al explanar los hechos, señala unos hechos distintos, donde si bien es cierto existe un mismo resultado, que es la muerte de la niña, refiere la Defensa que estas circunstancias resultan distintas; la Defensa alude que al momento del escrito acusatorio se señala a dos personas disparando armas de fuego, y como elemento de convicción se explana el escrito acusatorio presentado por la Fiscal. La Defensa indica que Darwin y Yonny manifestaron en sus declaraciones, es decir las que constan en el escrito acusatorio, tener problemas con un sujeto de nombre Jorge Morales, sin embargo señala la Defensa que los mismos que manipulando u ocultando algo cambiaron su testimonio que es distinto al del escrito acusatorio, señala la defensa que eso lo hacen en afán de buscar un culpable, expresa la Defensa que si ellos hubiesen manifestado la enemistad con alguien se pudiera entender el delito cometido, pero la Defensa acota que la víctima tenía dos años, y aquí no se demostró la intencionalidad de su defendido, señala la Defensa que no sabe si su representado participó en los hechos, ya que los dichos de los testigos son falsos, mintieron, lo que hace que indica que el homicidio no tenga sentido, porque si no hubo problemas por qué disparar, indica que los testigos Mildred Pereira y Judith Vásquez señalaron que el muerto pudo ser cualquiera, refiriendo la Defensa que entonces no se puede presumir la intencionalidad. Asimismo la Defensa alega que los testigos no fueron conteste como señala la Fiscal, ya que dicen ser testigos presenciales, y sus testimonios fueron distintos, ya que todos dicen que corren hacia Yonny, porque era quien tenía problemas, y lo ocultó en este Juicio, la Defensa apunta porque todos corren hacia Yonny, si señalaron que vieron cuando disparaban, se pregunta la Defensa por qué no corrieron a auxiliar a la niña, si vieron cuando le disparaban a ella. La Defensa concluye que por todos estos testimonios y dichos, el delito imputado parece ilógico, ya que no se demostró la intencionalidad, ya que la intencionalidad no se puede probar cuando el sujeto pasivo tiene dos años.
En este sentido, se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que ejerciera su derecho de réplica, quien manifestó que no lo iba a ejercer.
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Sussy Vadell de Tom, en contra del acusado JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LÓPEZ, es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea minima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa minima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.
El artículo 407 del Código Penal establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido una vida humana de quien en vida se llamó Daneivis Baloa Aguilera, lo cual se desprende tanto de la Partida de Nacimiento como del Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad.
No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa es oportuno señalar que la Defensa en la exposición de sus conclusiones señaló que en el Juicio no quedó demostrada la intencionalidad. Esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por los testigos presenciales del hecho hacen referencia a que el acusado de autos accionó un arma de fuego, lo que hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano Jean Carlos Enrique Barboza López sabía que con su conducta podría producir un daño a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de la niña Daneivis Baloa Aguilera.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El homicidio intencional simple es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.
En este sentido, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano Jean Carlos Enrique Barboza López, desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de quien en vida se llamara Daneivis Baloa Aguilera.
Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional Simple es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de la víctima se desprende que las causas de la muerte fueron: “…Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Perforaciones y Desgarros vasculares cervicales debido a herida por disparo de arma de fuego.” De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar el arma de fuego, fue la causante de la muerte de la niña Daneivis Baloa Aguilera.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, antes mencionado, se evidencia que la herida a consecuencia de disparo de arma de fuego es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado Jean Carlos Enrique Barboza López, y el resultado antijurídico que es la muerte de la niña Daneivis Baloa Aguilera, cuando quedaron conteste que vieron al acusado de autos disparar con toda la intención en contra de las personas que se encontraban en el sitio del acontecimiento.
Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal, establece:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
En Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Pena, Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2004, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se explana:
“En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye u n objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Con fundamento a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos donde se establece el Revólver como un arma de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y visto que de la experticia realizada al arma incautada al acusado de autos se trata de un Revólver, Calibre 38; así como de las declaraciones de los funcionarios policiales de donde se desprende que al ciudadano Jean Carlos Enrique Barboza López, se le encontró un arma de fuego en la zona genital, este Tribunal considera que los elementos exigidos según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, están llenos, en virtud de que de los medios probatorios aportados al debate oral y público no se evidencia que el acusado tenga el permiso que se requiere para el porte de arma de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos, comprometiendo así la responsabilidad penal del acusado en relación a este tipo penal.
En base a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejericio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LÓPEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de quince (15) años de Presidio. Ahora bien, el artículo 278 del Código Penal, establece una pena en su límite inferior de tres (03) años y en su límite máximo de cinco (05) años, ambos de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 del mismo Código Penal, se obtiene el término medio que es Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión. El artículo 87del ya mencionado Código Penal, establece la concurrencia de delitos, por lo que en este caso hay que realizar la conversión de la pena de prisión a la presidio, que al aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1º y 4º del mismo Código Penal, en virtud de que el acusado para el momento de los hechos no era mayor a veintiún años, y tampoco consta en los autos antecedentes penales, la pena es de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ENRIQUE BARBOZA LÓPEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
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