REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000312
Juez Primero de Juicio: Abg. Norma Ramírez Padilla
Querellante: Miguel Alfredo López Gutiérrez
Querellado: Luis Ramón Duno
Defensora Privada: Abg. Nelida Morillo.
MOTIVO: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación privada presentada por el Ciudadano Miguel Alfredo López Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.844, con domicilio procesal en la Urbanización Las Mercedes, Calle Londres, Edificio IUS, Piso 4, Municipio Baruta, Estado Miranda, en contra del Ciudadano Luis Ramón Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.637.884, con domicilio en el Barrio 13 de Septiembre, Avenida Farriar, Nº 58-20, Valencia, Estado Carabobo, asistido por la Abg. Nélida Morillo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.933; por presumirlo incurso en la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Iniciada la Audiencia de Conciliación y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exhortó a las partes para que en un acto privado de Conciliación puedan llegar a un acuerdo, quienes serán ellos mismos que le participen al Tribunal las posibilidades de llegar a un acuerdo. Una vez que el Tribunal concedió el plazo a las partes, le concedió el derecho de palabra al querellante quien manifestó: “No hay posibilidad de conciliación en vista de que la Dra. Morillo insiste en que su defendido no autorizó la publicación del remitido objeto de este Juicio, estando en la oportunidad del 412 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito al Honorable Juez que se pase inmediatamente a pronunciarse a las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, es todo”. Por su parte, el querellado en su oportunidad expresó: “No hay Conciliación posible, porque soy inocente, es todo”. Igualmente la defensa del querellado manifestó: “En el día de hoy pude constatar cuando reviso la actuación que cursa una querella en contra de Miguel Henrique Otero Castillo según actuaciones de fecha 20-01-05, donde llama la atención por cuanto mi defendido es promovido por el Abogado acusador como testigo, por lo que me pregunto que si en el delito de Difamación que se le imputa, es Acusado o Testigo, de ser así estaríamos en presencia de un desistimiento de esta Querella, y así solicito en este acto que sea declarada, así mismo solicito que se sirva decidir lo solicitado para poder ejercer la facultad del 411, es todo”.

Asimismo, el Tribunal le concedió nuevamente el derecho de palabra al querellante quien expreso: “Insisto que esta audiencia debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el 412 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de manera de aclaratoria el ciudadano Miguel Henrique Otero es acusado por difamación en su carácter de Presidente Editor del Diario C.A. Editora El Nacional que es donde se publicó, el remitido de fecha 29-11-03, la acción de difamación se intenta por ante este Tribunal y se acusa al ciudadano Luis Ramón Duno, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.637.884, porque es quien aparece suscribiendo, una vez luego de citado por este honorable Tribunal la Abogado Nélida Morillo manifiesta en un escrito que presenta y consta en los autos no autorizó la publicación de ese remitido en el Diario El Nacional, a partir de ese momento es para la acusación la que le surge un elemento nuevo, no lo voy analizar en esta oportunidad porque sería un irrespeto, no solo voy a creer en la palabra de ambos, responsablemente, solicito que se evacuen una serie de pruebas técnicas que van a determinar si es cierto o no que el hoy acusado Luis Ramón Duno es autor y/o facilitador y/o operador del delito de difamación, ello se evidencia con la simple lectura del escrito de prueba presentado por nosotros, solamente que la defensa no lo haya leído, no se si es oportunidad de oponer a lo expuesto por la defensa sobre aquello de que el Sr. Luis Duno es acusado y yo lo promoví como testigo, y el momento lo establece el 412 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oídos las exposiciones anteriormente explanadas observa este Tribunal que en el presente caso las partes no llegaron a una conciliación, por lo que en consecuencia esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal tiene que pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que no se han promovido excepciones, lo cual quedó confirmado de la declaración de la defensa al señalar que no opuso excepciones y no fue alegado en su escrito de promoción de ‘ruebas que consta en los autos.

En relación a las Medidas Cautelares, en este sentido se evidencia que en fecha 14 de Septiembre del año 2004 este Tribunal le Decretó al querellado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación quincenal ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de salir del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal; Prohibición de concurrir a sitios en donde expendan bebidas alcohólicas y o psicotrópicas; Prohibición de acercarse a las víctimas; y estar atento a su proceso, presentándose a los actos convocados por el Tribunal. Asimismo se evidencia que en fecha 08 de Octubre del año 2004 este Tribunal le Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, suprimiéndole las condición contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación quincenal ante la Oficina del Alguacilazgo.

Con respecto a lo anterior, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las condiciones en que fue acordada en fecha 08-10-2004, incorporando nuevamente la condición del numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud que hiciere la parte querellante en fecha 15 de Octubre del año 2004, la cual se encuentra en tiempo útil para ser propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte querellante este Tribunal las Admite de la manera siguiente:

1. Inspección a practicarse en la sede del periódico “El Nacional”, ubicado en Puente Nuevo a Puente Escondido, El Silencia, Caracas, Distrito Capital.
En este sentido, vista la manifestación de la parte querellante en relación a que consta en actuación N° 17U-334-04, que reposa en los archivos del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibo de pago por la publicación del remitido difamante, consta un hoja Fax supuestamente enviada por el hoy acusado Luis Ramón Duno, consta Dos (2) depósitos Bancarios supuestamente realizado por el ciudadano Luis Ramón Duno; por lo que esta Juzgadora considera pertinente de que no encontrarse los documentos aludidos por el querellante en su escrito de promoción de pruebas en la sede del periódico “El Nacional”, sean traídos a los autos mediante certificación por Secretaria emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

2. Publicación realizada en fecha 29 de Noviembre de 2003 en el diario “El Nacional”, la cual se encuentra en las presentes actuaciones en original.

3. Oficio a la Superintendencia de Bancos (Sudaban), a fin de obtener los movimientos en cuentas del Ciudadano Luis Ramón Duno, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.637.884 de los dos últimos años; por lo que este Tribunal acuerda que se oficie a tal organismo para obtener la información requerida.

Todos estos elementos probatorios este Tribunal los Admite por considerar que los mismos son pertinentes por guardar relación con los hechos a ser debatidos en juicio y asimismo las considera necesarias al establecimiento de la verdad.

En relación a la prueba de verificar carta de autorización de publicación y/o aceptación de responsabilidad, este Tribunal No la Admite, en virtud de que tal elemento probatorio carece de certeza en su promoción, siendo no necesario e impertinente, ya que no guarda relación con lo debatido en el presente caso y denota inconsistencia en la solicitud.

Este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la promoción de su defendido por este mismo delito como testigo en un Juicio que se instruye por Caracas y como acusado en este actuación por lo mismo hechos, haciendo notar esta Juzgadora que en esta oportunidad y de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible pronunciarse sobre las facultades conferidas a las partes en el artículo 411 ejusdem; por lo que la resolución a tal planteamiento se hará en la sentencia definitiva una vez concluido el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el Juicio Oral y Público para el día 21-03-2005, a las 9:30 a.m. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.


La Juez de Juicio No. 1


Abg. Norma Ramírez Padilla

La Secretaria,


Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.