REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000314

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Tribunal Unipersonal: Jueza Segunda de Juicio. Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Secretaria Abg. Mariela Jiménez Brandy
Acusados: Kendy Antonio Araujo Mancebo y Carlos Eduardo Tovar Medina
Defensor Privado: Abg. Antonio Ecarri

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
Realizado el Juicio Oral y Público en el asunto penal seguido a los ciudadanos Kendy Antonio Araujo Mancebo y Carlos Eduardo Tovar Medina, signado con la nomenclatura GJ01-P-2003-000314, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez, asistida por la Secretaria Abg. Mariela Jiménez Brandy y el personal de la Oficina de Alguacilazgo, verificadas la presencia de las partes en el inicio de la audiencia y en su continuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, e inicialmente en la referida audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jiménez, quien en su oportunidad expuso: “Esta representación del Ministerio Público, viene en el día de hoy para la celebración del juicio en contra de los ciudadanos Kendy Antonio Araujo Mancebo y Carlos Eduardo Tovar Medina, contra quienes se acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arnaldo José Alvarez, manifestando que: “En fecha 06 de Diciembre de 2.002, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, en plena vía pública del sector conocido como Caraquita Vieja del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, frente a la vivienda de la ciudadana Elsi Coromoto Álvarez Hernández, se suscitó una pelea, dándose cuenta de lo que sucedía, por cuanto al techo de su vivienda caían piedras, que la despertaron y cuando salió a la calle, se percató que tres sujetos estaban peleando con su hermano Arnaldo José Álvarez, por lo que fue a apartarlos junto con su madre, y en ese momento su hermano Arnaldo José, salió corriendo y los sujetos igualmente corrieron, pero para una casa que está ubicada frente a la residencia de Elsi Coromoto Álvarez, y sacaron machetes, para luego darle alcance al ciudadano Arnaldo José Álvarez, y propinarle una puñalada en el abdomen, cortarle la cara e igualmente, tirarle piedras. Por el sector se encontraba realizando patrullaje de seguridad la Guardia Nacional; cuando el Sargento Segundo Zone Morales Chávez, avistó que se producía en la vía una alteración del orden público, procedió a acercarse para solventar la situación percatándose que se trataba de una pelea entre cuatro sujetos, donde tres eran los agresores, dándoles la voz de alto, a los minutos, procedió a someterlos y detenerlos, quedando identificados como Kendy Antonio Araujo Mancebo, Carlos Eduardo Tovar Medina y Reucar Armando León Mancebo, éste último resulto ser adolescente. A la víctima quien quedó identificada como Arnaldo Álvarez, le diagnosticaron herida punzo – penetrante en la región abdominal y rostro y politraumatismos generales. Siendo la fundamentación para la presente acusación las declaraciones de: Elsi Coromoto Álvarez Hernández, Leonel Augusto Carrillo Carrizalez, Álvaro Andrés Guevara Rivero, el testimonio del funcionario Aprehensor Zone Morales Chávez, así como también la experticia de Reconocimiento Médico legal, practicada al ciudadano Arnaldo José Álvarez y la declaración del Experto; siendo el precepto jurídico que esta representación Fiscal considera pertinente para tipificar los hechos antes narrados, el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Arnaldo José Álvarez; siendo los medios probatorios ofrecidos: las declaraciones de la victima Arnaldo José Álvarez, Elsi Coromoto Álvarez Hernández, Leonel Augusto Carrillo Carrizalez, Álvaro Andrés Guevara Rivero, el testimonio del Funcionario Zone Morales Chávez, el Experto Marcos Cruces González, las documentales y periciales para su respectiva lectura, con las cuales el Ministerio Público demostrará la comisión del delito, por el cual el Ministerio Público acusó en su debida oportunidad, con el acervo probatorio ofrecido se demostrará la culpabilidad de los acusados aquí presentes y la consecuente responsabilidad penal.”

La defensa cuya representación recayó en el abogado Antonio Ecarri, en su oportunidad expuso: “Evidentemente esa madrugada del 06 de diciembre, hubo una riña colectiva entre personas y no una pelea colectiva, dentro de esa riña hubo una persona herida, por lo que a mis defendidos se le cambió la calificación jurídica a Lesiones Personales Graves; yo no lo considero así, en virtud de que hubo defensa propia. Había tres personas en bicicletas, que portaban mis defendidos y la supuesta victima le pide prestada la bicicleta a uno de ellos y como no quiso prestársela, se puso bravo y bajo los efectos del alcohol partió una botella contra el manubrio, con la que amenazó a mis defendidos. También mi defendido Carlos Eduardo Medina resultó herido, logrando entre ellos una amenaza e intentó agredir a los demás, ya que en las declaraciones que están asentadas en el folio 5, que es una denuncia, ya que son familiares directos de la supuesta victima, ella dice que mandó a su hijo a esa hora a hacer un mandado, y ella se quedó viendo a su hijo a hacer el mandado, y en la denuncia dice que ella estaba dentro de su casa, con su hermano y escucha que caen piedras en el techo, y cuando sale ven que hay una pelea entre estas personas. También dijo que uno de mis defendidos es el que propició la pelea y causa la herida con el adolescente, por lo que se dividió la continencia de la causa, que es donde existe una acta del menor, donde asume la responsabilidad de los hechos. Así mismo los testigos del Ministerio Público, no imputan a mis defendidos, por lo que se debe tomar en consideración el acta de denuncia de la hermana y el acta de declaración de la madre de la supuesta victima, en donde tampoco hacen imputaciones directas en contra de mis defendidos. De la narración que hacen de los hechos existen contradicciones que se encuentran allí plasmadas, lo que hace que no haya dificultad de identificación del agresor. por lo que alego el principio del in dubio pro reo. De las actas de entrevistas y de denuncias entre los familiares y los testigos no hay coherencias entre sus dichos. Así mismo en la actuación en la que se ordenó la división de la continencia habría que determinar responsabilidad, por lo que solicito que se tome en cuenta el acta donde el menor asume los hechos para el esclarecimiento de los mismos, y así demostrar la inocencia de mis defendidos, manteniéndose la medida que gozan mis defendidos, es todo.

Seguidamente, el Tribunal les impuso a los acusados: Kendy Antonio Araujo Mancebo y Carlos Eduardo Tovar Medina, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad respectiva de declarar en este momento. Seguidamente la Secretaria les toma los datos a los acusados de la siguiente forma 1.- Kendy Antonio Araujo Mancebo, venezolano, natural de Guigue - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.898.437, hijo de Carmen Mancebo y Cleto Araujo, residenciado en Central Tacarigua, Sector El Frío, Calle Los Manguitos, Casa N° 23-787, Estado Carabobo, de profesión u oficio Almacenista. 2.- Carlos Eduardo Tovar Medina, venezolano, natural de Central Tacarigua - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-03-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.370, residenciado en el Central Tacarigua, Caraquita Vieja, Calle Mérida, Casa N° 38, Estado Carabobo, hijo de Sadis Medina y Carlos Tovar, de profesión u oficio Técnico Agropecuario. Los mismos manifestaron respectivamente y a viva voz ante el Tribunal, sus voluntades de declarar en estos momentos: Declara primeramente el acusado Kendy Antonio Araujo Mancebo. quien expone: esa noche cuando ya íbamos a llegar a casa de mi tía, llega el señor Álvaro, y me pide que le preste la bicicleta, y se puso agresivo. Picó una botella con el manubrio de mi bicicleta; nosotros empezamos a calmarlos y aprovechamos para guardar la bicicleta; él trató de buscar pelea a los familiares y se nos pegó atrás. Salió mi primo para separarlos y él entonces cortó a mi primo: En ese momento pasó la guardia nacional y nos agarró, es todo. El Ministerio Público pregunta al acusado la fecha de los hechos. “El 06 de Diciembre, en Caraquitas, como a las 03 de la mañana, me dirigía a casa de mi amigo, Arnaldo Alvarez le dicen el Neo; la pelea se ocasiona y lesionan a mi primo Reucar, porque no le prestamos la bicicleta, y parte la botella con el manubrio de la bicicleta”. La Defensa manifiesta no querer hacer preguntas, así mismo lo manifiesta el Tribunal. Se hace pasar al acusado Carlos Eduardo Tovar Medina, quien expone: “eso fue cuando veníamos de una fiesta. En eso llegó el señor Arnaldo y se quería llevar la bicicleta y éste pico la botella con el manubrio de la bicicleta y me corta, luego corrió y los familiares lo buscan, pero éste busco un cuchillo y en ese momento paso un guardia nacional y nos aprehendieron”. El Ministerio Público manifiesta no hacer preguntas. La Defensa pregunta: ¿dónde estaba Arnaldo Alvarez? contestó que estaba tomando, es todo. El Tribunal pregunta al acusado y éste manifiesta:” nosotros estábamos en una fiesta en el sector Guarataro; lo lesionaron con un machete, lo hizo mi primo Reucar, cuando comenzó a forcejear entre ellos y lesionó en la barriga al señor Arnaldo Alvarez; el machete lo sacó de su casa; el guardia nacional no incautó la bicicleta porque los familiares se la llevaron para su casa, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a las reglas que rigen en el proceso acusatorio, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 02, Destacamento 29, del Estado Carabobo, Zane Luís Mora Chávez, titular de la cédula de identidad N° 5.457.074, quien rindió el debido juramento de Ley, Así mismo, se dejó constancia que no se le pondría a la vista el acta suscrita por él, por cuanto no fue admitida en la Audiencia Preliminar, y expuso: “El 06 de Diciembre del 2003, como a la 03:00 a.m., estaba por el Caserío y había un grupo de ciudadanos que decían lo estás matando y estaban unos sujetos que salieron corriendo, pero hacia el frente de donde estábamos, estaba un ciudadano herido en el abdomen y en la cara y llevamos a la asistencia más cercana al herido y a los ciudadanos al comando, es todo”. El Ministerio Público pregunta al testigo;¿ cuál fue el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó que estaban de patrullaje y procedimos a hacer el procedimiento, y estaba un grupo de personas gritando y estaban tres ciudadanos agrediendo a un ciudadano; ¿usted observó si estos tres señores estaban agrediendo a esta persona? Contestó que el pudo observar que tres personas agredían a un ciudadano y procedieron a irse del sitio; él mismo manifestó no reconocer a las personas porque “no están aquí”. La Fiscal le preguntó si es que no recuerda? Contestó el testigo que no recuerda, porque eso fue hace mucho tiempo, es todo.- La Defensa pregunta: ¿diga usted e indique si cuando iniciaron el procedimiento estaba alumbrado? Contestó que era una plaza y estaba alumbrado y había buena visibilidad, ¿usted puede afirmar que esas personas estaban agrediendo?. Objeta el Ministerio Público. El Tribunal declara ha lugar la objeción. Rehace la pregunta la defensa: ¿diga usted que al momento de la narración de los hechos, dijo que estos corrieron? Contestó:” nosotros veníamos andando y corrieron como queriendo escapar, pero corrieron hacia nuestro vehiculo, en ese momento los detuvimos”. El Tribunal pregunta:”¿ Había alguna arma blanca en el lugar?. Contestó: “no”, solo ayudamos al herido, a prestarle auxilio por las heridas en la cara y en el abdomen; no me percaté de si habían vidrios, porque sólo prestamos el auxilio, no habían bicicletas en el lugar; ¿Además de esas tres personas, cuántas más estaban allí? Contestó: “habían unos señores y dos señoras”, sólo a dos testigos se les tomó el testimonio”. ¿Cuántos procedimientos al año hace usted? Contestó: eso depende de los procedimientos que se hacen por las citaciones; es muy común ver a muchas personas, ¿Usted podría reconocerme dentro de un año pregunta la Juez? Contestó:” si la veo mañana, puede ser, pero el año que viene puede ser que no, es todo”.-
La declaración del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 02, Destacamento 29, del Estado Carabobo, Zane Luís Mora Chávez, titular de la cédula de identidad N° 5.457.074, fue valorada parcialmente por el Tribunal, dándose por probado con este medio probatorio, las circunstancias de lugar y modo de la detención, toda vez, que el funcionario en su declaración con relación a la circunstancia del tiempo manifestó que el procedimiento lo efectúo el 06 de Diciembre de 2.003, distinta a la expresada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que indica que el 06 de Diciembre de 2.002, sin que pueda derivarse de sus declaraciones las acciones que el Ministerio Público imputó a cada uno de los acusados, debido a que el funcionario manifestó haber llegado al lugar después de ocurrido el hecho.
2.- Declaración del testigo Leonel Augusto Carrillo Carrizalez, titular de la cédula de identidad N° 16.946.027, quien rindió el debido juramento de ley, y expuso: “Eso fue como a las 4 de la mañana y veníamos de una fiesta y ya estaba el muchacho herido y en ese momento llegó la guardia y nos agarró a todos juntos ahí, es todo”. El Ministerio Público preguntó al testigo:¿Puede indicar el nombre de las personas que estaban en ese sitio? Contestó: “ Guevara Álvaro, Carlos y yo; veníamos de la fiesta, pero cuando nosotros llegamos ya el problema estaba hecho, no vimos quién lo agredió, llegó la guardia; yo no observé nada porque no tuve oportunidad, se supone que hubo un problema entre el herido y los dos; creo que eran tres o cuatro; yo no observé nada, sólo cuando estaba herido en el suelo Arnaldo en el sitio por donde yo iba pasando y estaba herido, pero no sé donde fue la herida, porque lo que vi fue sangre, más nada, sino que cuando yo llegué ya había pasado el problema, estábamos nosotros que no vimos, estaban los demás alrededor; ellos dos indicando a los acusados, yo no les observé nada a esta personas, es todo”. La defensa preguntó al testigo: ¿diga la hora? Contestó “como a las 03:00 a 03:30 a.m., veníamos de una fiesta; cuando llegamos ya había pasado el problema, yo no vi nada, es todo”.- El Tribunal preguntó al testigo: Usted dice que habían tres o cuatros personas, uno estaba herido y dos estaban alrededor, quiénes eran? Contestó no le sé decir, no logré observar nada; ellos estaban alrededor y si estaban en el sitio y señaló con su mano a los acusados que estaban sentados al lado de su abogado, ¿Usted pudo observar la existencia de bicicletas en el lugar? Contestó: “no”; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted llegó y cuando llegó la guardia nacional? Contestó:” al instante; no observé a otras personas en el lugar”, ¿Qué le manifestó a la Guardia Nacional? Contestó: “se llevaron a uno, y yo le dije que no vi nada, y que estaba un herido, ya que cuando la guardia nacional llegó, ya todo había sucedido”; manifestó estar seguro de eso. Es todo.
Las deposiciones del testigo referencial Leonel Augusto Carrillo Carrizalez, fueron valoradas totalmente por el Tribunal, al ser conteste y firme en su dicho, con relación a su insistente manifestación de que él, llegó al lugar luego de que todo había sucedido, por lo que no pudo saber cómo sucedieron los hechos, ni quién o quiénes agredieron al Ciudadano Guevara Álvaro, ya que no presenció lo ocurrido, afirmando que apenas él y sus amigos llegaron al sitio, se presentó la Guardia Nacional, deteniéndolos a todos, por lo que no pudo aportar elementos para determinar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del testigo Álvaro Andrés Guevara Rivero, titular de la cédula de identidad N° 17.449.342, quien rindió el debido juramento de Ley, y expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta, ya la pelea estaba y ya estaba lesionado, lo metimos para su casa y allí llegó la guardia, nos tomaron los testimonios, de allí no sé más nada, es todo”. El Ministerio Público preguntó al testigo ¿A qué personas pudo observar? “Las personas eran Leonel Carrillo” “ Qué observó? Contestó:”yo venia tomado, yo agarré al agraviado y lo metí para adentro; yo lo agarré que estaba como a 30 metros de su casa; en eso él volvió a salir, llegó la Guardia y los agarró; yo metí a la casa al lesionado, al herido a su casa, y él se volvió a salir de la casa; a mi también me llevaron preso la Guardia; ¿Qué otras personas se encontraban presentes? Contestó: “la mamá del agraviado y estaba herido el lesionado, pero no recuerdo, yo estaba tomado”. El testigo manifiesta que no sabe más nada. Es todo. La defensa manifestó no querer hacer preguntas al testigo. La ciudadana Juez preguntó ¿dónde recogió al herido? Contestó:” lo recogí en la calle como a 30 metros de su casa, en Caraquita Vieja, la hora era como a las 3 de la mañana, esa persona herida que recogí se llama Arnaldo”; el testigo manifestó ver sangre en la barriga y en la boca; “el herido estaba con la mamá, no habían más personas, estoy seguro de eso”. ¿A quién detuvo la guardia nacional? Contestó: “ a mi, al muchacho, a esos dos muchachos indicando a los acusados y otra persona que estaba también en el sitio”. El testigo manifestó que si habían otras personas y la mamá del herido, es todo.

4.- Declaración de la testigo Elsy Coromoto Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.317.824, quien rindió el debido juramento de Ley, y expuso: “Eso fue el 06-12-2003, mi mamá empieza a gritar “ven negra que me están matando a Arnaldo”, cuando Kendy le estaba dando en la cara con una piedra, el otro, que no está acá, le fue a dar la segunda, es cuando pasa la Guardia, y cada uno tenia armas y se las quita la Guardia. La Guardia es de Maracay, lo llevamos al Hospital y lo llevaron para la Guardia, es todo”. El Ministerio Público preguntó a la testigo. ¿Qué es Ud. de la víctima?: la misma señaló que es hermana de la víctima Arnaldo José Alvarez, “yo estaba en los hechos, en el Central Tacarigua, vía Guigue cerca de la plaza pasaje Los Cedros, Caraquita Vieja Central Tacarigua; eso pasó en la Plaza de 12 a 01 de la mañana; mi mamá era la que gritaba: están matando a Arnaldo, pero uno de ellos la amenazaba con el cuchillo; mi mamá estaba muy distanciada del sitio de donde ellos estaban, yo sí estaba cerca, yo lo único que hice fue irme hacia la carretera, y llegó la guardia y los iluminó con la luz de ellos, había poca luz, mi mamá estaba casi desmayada en el suelo, desconozco por qué lo agarraron a golpes, él no hizo movimientos de defensa, él es mi hermano, no tenia nada, eran tres que los conozco , dos son del sector donde vivimos, que agredían a mi hermano, uno de ellos se encuentra en la sala con la camisa azul, y lo llamó Eduardo, él estaba en shock, él tenía la piedra en la mano, vi casi todo, en ningún momento ví que le pegó con la piedra, sólo que la tenía en la mano, él no habló, el de la camisa roja estaba cuando lo apuñalearon, cuando le lanzaron la piedra a mi hermano; son tres personas que lesionaron a mi hermano, los dos que están en la Sala, el de la franela roja le estaba dando con la piedra a mi hermano y el de la camisa azul estaba en shock, y el otro que no está aquí también lo lesionó, la herida fue en el estomago, le sacaron 4 dientes, le fracturaron la nariz, una tripa, ahorita desconozco la dirección de mi hermano, pero mi mamá me dijo que a Arnaldo se le abrió la herida; mi mamá tampoco sabe la ubicación de mi hermano, es todo”. La Defensa preguntó a la testigo: ¿a qué hora fue que ocurrieron los hechos? Contestó: “ de 12 a 12 y media de la noche; las luces de la calle normal, era de noche, es todo”.- La Juez preguntó a la testigo: ¿la persona que no está presente, el adolescente fue el que lo hirió en el estomago? Contestó: “Eduardo tenia una piedra, pero cuando la guardia llegó, habían tres machetes, y había un machete lleno de sangre”; La Juez preguntó: ¿habían restos de vidrios en el lugar? Contestó: “en el sitio de la plaza no, pero en mi casa si, y estaban ellos, allí no habían bicicletas, si habían piedras, ya que eso fue lo que sentí en el techo, yo no dormí mucho acababa de quedarme dormida, fue como a las 12 y media, ellos mismo nos notificaron que eran Guardia de Maracay, eran 5, era grande, como un Convoy”. La Juez preguntó si había otras personas que presenciaron los hechos. Contestó: “había una vecina, pero estaba asustada, pero yo le pedí ayuda para mi mamá, yo creía que mi hermano estaba muerto, allí lo montaron en el Convoy y lo trasladaron al Hospital”. Antes de ocurrieran los hechos Ud. había visto a su hermano? Contestó: “ Yo no lo vi entre las 10:30 p.m., sino en el momento de los hechos, es todo”.-
La declaración de la testigo Elsy Coromoto Álvarez Hernández, fue conteste y firme en sus dichos, con relación a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron unos hechos, distintas a las narradas en la acusación presentada por el Ministerio Público, y por los cuales se ordenó la apertura al juicio oral y público. De igual manera, la testigo inicialmente aseguró que el acusado de camisa roja que resultó ser kenny Araujo, estaba presente cuando apuñalearon a su hermano y lo hirieron con la piedra y más tarde afirmó que el mismo acusado golpeaba a su hermano con una piedra, lo cual es contradictorio a pesar de afirmar que se encontraba cerca y que el otro acusado (Eduardo Tovar), sólo tenía una piedra en la mano y estaba en schock. Así mismo manifestó que existía una tercera persona adolescente, a quien ella señaló “como el otro que no está aquí” también lo lesionó y la herida fue en el estomago. Al no poderse adminicular este medio probatorio con ningún otro medio de prueba, que permita sustentar su dicho como mínima actividad probatoria, el Tribunal valoró su dicho pero no lo consideró como suficiente acervo probatorio, para sustentar la acusación fiscal, aunado a que esta testigo narró unas circunstancias de tiempo distinto a las sostenidas por la Representación Fiscal.

INCIDENCIA EN EL JUICIO ORAL PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Luís Román Sandoval, pidió el derecho de palabra, solicitando respetuosamente que el juicio fuera interrumpido, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se tome una decisión al respecto ya que de acuerdo a lo manifestado por este Tribunal para la continuación en este día, en el mismo existe una apertura, con la presencia del Ministerio Público, la defensa y los acusados. Ahora bien, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en la tercera y última parte del artículo 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, hubo un quebrantamiento en cuanto al principio de inmediación, porque si bien es cierto que el artículo 16 eiusdem, prevé que los jueces deben presenciar ellos mismos el debate, pareciera que la inmediación, el proceso penal acusatorio, sólo fuera para el Juez, quien debe estar ininterrumpidamente presenciando el debate, y establece el principio de la inmediación, debiendo entenderse que este principio se extiende al Ministerio Público, ya que su actuar es lo que da origen a este juicio. Siendo el caso, que el presente juicio lo inició otra Fiscal, y se procedió a la recepción de pruebas, ya hasta declararon testigos promovidos por el Ministerio Público, es por lo que considero que es humanamente imposible que esa Fiscal me suministre la información de lo dicho por las partes que ya rindieron sus testimonios, por lo que no podría continuar con el Juicio por que no sé lo que ha pasado en dicho Juicio. Lo cierto es que mi ausencia en la apertura se debe a que estaba disfrutando mis vacaciones; pero en consideración de quien aquí representa al Ministerio Público, no se puede suplir la interpretación que da otra persona en un juicio, por lo que no abría objetividad, cuestión que pudiera conllevar a cometer un error en el debate, por lo que se habla de pruebas en el cual los testigos y expertos declaran, que pudiera conllevarme a dar una interpretación distinta a lo ocurrido en el debate en relación a lo que se haya podido demostrar o no en contra de las personas acusadas. No es capricho, y considerando igualmente que los acusados se encuentran en libertad, por lo que no estoy solicitando la revocatoria del beneficio, porque ellos han cumplido con sus condiciones; por lo que seria repetir el Juicio, que se está constando en acta, que no es caprichosa mi solicitud, sino que la efectúo de acuerdo con lo pautado en los artículos 32 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se anule y fije nuevamente de acuerdo al cúmulo de actividades del Tribunal, para una fecha más próxima, se lo manifesté así mismo a la defensa, ya que no existe con ello ningún quebrantamiento, lo que se quiere es que se cumpla con lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal, para que haya objetividad, es todo. Se le cedió la palabra a la defensa privada; es importante determinar que de la interpretación de los artículos 16 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es uno solo, por lo que el artículo. 16 eiusdem prevé, que son los Jueces los que deben hacer el Juicio ininterrumpidamente. Mis defendidos han cumplido con sus condiciones, como el cumplimiento de su comparecencia para este Juicio, cumpliendo con la celeridad procesal, por lo que solicito la continuidad del proceso, aún cuando mis defendidos están disfrutando de una medida, no deja de ser una coerción personal, y los mismos se encuentran sin trabajo, porque siempre los buscan si tienen algún registro policial.
El Tribunal, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierta la incidencia para decidir con relación a la misma, observando: Primero: Que el día 26 de Enero de 2005, fecha en que se inicia el presente juicio seguido a los ciudadanos Kendy Antonio Araujo y Carlos Eduardo Tovar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se produjo en el inicio del debate al constatar la presencia de las partes y de los acusados que son parte en el presente juicio, quedando constancia de que en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, se encontraba en la Sala de Audiencia la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jiménez Abreu, quien actuó en el uso de sus facultades, quedando en esa misma fecha suspendido el juicio por incomparecencia del Experto, aún cuando su citación se había hecho efectiva, transcurriendo hasta la fecha nueve (9) días continuos, por lo que no existe motivo alguno que permita la interrupción del Juicio Oral y Público; Segundo: Si concatenamos el principio de inmediación, con la norma que prevé los principios de concentración y continuidad, previstos en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, especialmente en su ordinal 3º, observamos que no seria violatorio de estos principios que rigen el proceso penal, el reemplazo de la defensa, ni del representante del Ministerio Público, al prever el legislador la sustitución de la defensa y del Ministerio Público, sin que ello, se considere violación de esos principios, por lo que por interpretación extensiva, tampoco tal sustitución constituiría una violación al principio de inmediación; por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ORDENÓ la continuación del Juicio Oral y Público que se encontraba suspendido para ser reanudado el día 04 de Febrero de 2.005, como consta en el acta de subsanación que riela al folio 162 de la actuación y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Juicio la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal Unipersonal no obtuvo el convencimiento final de la existencia del objeto material de delito que en el caso de marras se trataba de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el artículo 417 del Código Penal, y en consecuencia de la comisión de un hecho punible, al no resultar demostrado los elementos del tipo penal, al no haberse incorporado a la audiencia oral ni la experticia, ni la testimonial del experto, a pesar del requerimiento del Tribunal al Ministerio Público, quien indicó no poseerla,. De igual manera y a pesar de que el Tribunal ordenó la comparecencia del experto por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se incorporó al juicio prueba que llevaran al juzgador al convencimiento de la existencia real de las referidas lesiones, menos aún del invocado daño producido, ni el tiempo de curación en caso de que hubiesen existido, aunado a la imposibilidad de determinar el resultado obtenido con la acción imputada a los acusados. Con relación a la culpabilidad o no de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el Tribunal procedió a valorar los testimonios de las personas que acudieron al debate, los cuales fueron apreciados firmes en sus dichos y los narraron según sus propias manifestaciones; estos testimonios el Tribunal procedió a valorarlos primero de manera individual, comenzando por el testimonio del funcionario aprehensor Zane Luís Mora Chávez, con el testimonio de los testigos referenciales Leonel Augusto Carrillo Carrizales, y Álvaro Andrés Guevara Rivero, quienes no fueron contestes para señalar si observaron los hechos, al manifestar que ellos llegaron luego de haber ocurrido los hechos. El funcionario aprehensor tampoco pudo manifestar si ciertamente los acusados desplegaron la acción que les fue imputada, toda vez, que dijo haber sido informado de lo ocurrido y sólo pudo sostener que presenció cuando unas personas salían corriendo. El Ministerio Público sólo presentó a una testigo y su declaración fue contradictoria con relación a la conducta esgrimida por uno de los acusados, sin poderse determinar en la audiencia el daño presuntamente ocasionado, así mismo, manifestó que el adolescente fue el que le propinó una herida en el abdomen a su hermano. De la valoración en conjunto de todos estos elementos de prueba, el Tribunal Unipersonal arribó a la conclusión de que no se configuró el tipo penal, ni se acreditó con certeza cuál fue la participación de cada uno de los acusados en los hechos, toda vez que no fue recibida en juicio pruebas ni siquiera la mínima actividad probatoria, que demostrara la configuración de los elementos del tipo penal. Al no haberse comprobado el tipo de lesiones, ni la gravedad de la mismas, ni el tiempo de su curación y en el campo de libre valoración de la prueba en el presente caso no puede considerarse que haya existido base probatoria suficientemente que quebrante la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que en definitiva, en el presente caso no existió prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos, en virtud de lo cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara.

DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos Kendy Antonio Araujo Mancebo, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, nacido el 27 de Febrero de 1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.898.437, hijo de Carmen Mancebo y Cleto Araujo, residenciado en Central Tacarigua, Sector El Frío, Calle Los Manguitos, Casa N° 23-787, Estado Carabobo, de profesión u oficio Almacenista y a Carlos Eduardo Tovar Medina, venezolano, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, nacido el 17 de Marzo 1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.370, residenciado en el Central Tacarigua, Caraquita Vieja, Calle Mérida, Casa N° 38 , Estado Carabobo, hijo de Sadis Medina y Carlos Tovar, de profesión Técnico Agropecuario, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por el cual lo acusó el Ministerio Público. Atendiendo al contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de toda Medida de Coerción personal que pese en contra de los acusados con relación a la presente causa. Se exonera al Estado de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado los cuales en este caso los han sufragado los propios acusados a pesar de que el Estado les provee de defensa, y los demás gastos y costos del proceso fueron propios del Estado los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera éste a sus funcionarios. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el texto integro de la Sentencia dictada, de la cual quedaron notificadas las partes comparecientes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en caso de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud, requisitoria, orden de captura o aprehensión relacionada con el presente asunto, que pueda pesar sobre los procesados de autos. Diarícese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio


Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,


Yumirna Marcano
ASUNTO : GJ01-P-2003-000314