REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000267

JUEZ: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
ACUSADOS: ELIDE WILMER ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.956.979, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-12-1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felida del Carmen Rosales y César Rosales, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Paraíso, Casa Nº 48-08, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo. JUNIOR GREGORIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.059.880, natural de Punto Fijo-Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Francisca Aponte e Iván de Jesús Rivas, y residenciado en la Urbanización Los Chorritos, Calle Las Flores, Casa Nº 104-40, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Roraima Samuel, Fiscal Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Gregoria Torrealba (Defensa Pública).
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de enero de 2005, en relación a los acusados ELIDES WILMER ROSALES ROSALES Y JUNIOR GREGORIO APONTE; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Gregoria Torrealba, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal y actuando como parte acusadora la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputó a los acusados ELIDE WILMER ROSALES ROSALES Y JUNIOR GREGORIO APONTE, la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, señalando que en fecha 05-09-03, siendo las 05:20 p.m., los ciudadanos Timoleón Prada y Pereira Oliveros Luís Enrique se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Unión Sur de esta ciudad, en calidad de pasajeros y en un sector de Santa Rosa, dos sujetos que estaban a bordo de dicha unidad, indicaron que era un atraco y que entregaran las pertenencias, despojando al ciudadano Timoleón Prada de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m. Serial OE73792, Marca Taurus, el cual tenía asignado por la Comandancia General de la Policía, por su condición de funcionario policial, y uno de los sujetos despoja al ciudadano Pereira Oliveros Luís Enrique, de un celular marca Ericsson, de color azul, serial 23115021591, modelo A-12-28, con una batería marca Ericsson, y un bolso contentivo de útiles de aseo personal, dándose a la fuga en veloz carrera. Inmediatamente después de haber sucedido el hecho el ciudadano Timoleón Prada se baja, se comunica al 171 por medio de su teléfono celular pasando la novedad y procede a perseguir a los sujetos y se presentan al lugar Unidades del Modulo Policial 810, realizando un operativo en la zona y logran detener primero al ciudadano Elide Wilmer Rosales Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.956.979, como uno de los dos sujetos que participó en el hecho delictivo de que se trata y luego en las adyacencias del Liceo Fermín Toro, avistaron a un sujeto que iba corriendo, el cual fue señalado por la víctima antes referida, como el sujeto que lo despojó del arma de fuego antes descrita y logran detenerlo y al requisarlo le decomisan dicha arma de fuego y el teléfono celular propiedad del ciudadano Pereira Oliveros Luís Enrique. Este segundo quedo identificado como Júnior Gregorio Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.059.880. Posteriormente el ciudadano Pereira Oliveros Luís Enrique, se enteró de la detención de los sujetos y se presento al Comando Policial respectivo en su condición de víctima. Los funcionarios que practicaron el procedimiento se identificaron como Cabo Primero (PC) 2778, Alejandro Antonio Ferrer, C.I. N° 7.330.610, y Cabo Segundo (PC) Manuel Ochoa, placa 1728, adscritos al Comando Policial de Santa Rosa-Estado Carabobo, quienes tripulaban la unidad Rp-4004.

Los hechos imputados a los acusados ELIDE WILMER ROSALES ROSALES Y JUNIOR GREGORIO APONTE, fueron fundados por la Representación Fiscal, en los siguientes elementos de convicción: 1) En las declaraciones de las víctimas: Luís Enrique Pereira Oliveros y Timoleón Prada. 2) En los testimonios de los funcionarios policiales Alejandro Ferrer y Manuel Ochoa. 3) En los testimonios de los expertos Andrés Blanco, Mirla Granadillo, Lesly Angulo, Carlos Ramón Leal Díaz y Alexis Arévalo. 4) En las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales Alejandro Ferrer y Manuel Ochoa, de fecha 31-07-03. 5) Acta de Entrevista Policial rendida por las víctimas. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-03. 7) Memorando Nº 9700-080-1266, de fecha 08-09-03. 8) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-080-B-011794, de fecha 16-09-03, practicado al arma de fuego recuperada. 9) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-497, practicado al bolso de tela recuperado suscrito por el funcionario Alexis Arévalo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Asimismo la Representación Fiscal señaló que demostraría la responsabilidad del hecho delictivo de los ciudadanos acusados.

Por su parte la defensa manifestó: “En mi condición de defensora de los ciudadanos aquí presentes, la defensa hará comprobar de que mis representados no fueron las personas a quienes hizo referencia el ciudadano Fiscal y que despojaron a las víctimas de sus pertenencias, el ciudadano Wilmer cuando se dio cuenta de lo que sucedía se bajó nervioso de la camionetica, por lo que mis defendidos no han cometido los hechos que narra el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, los ciudadanos Elide Wilmer Rosales Rosales y Júnior Gregorio Aponte, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad que no iba a declarar en ese momento.

Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofrecidas por el Ministerio Público, donde se advirtió que en el Auto de Apertura a Juicio el Juez de Control, tal como se evidencia al folio 124 manifiesta que la defensa no promovió pruebas y que la defensa se adhería a la comunidad de la prueba; existiendo incongruencia entre el acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, ya que en el acta se puede evidenciar al vuelto del folio 116, ese mismo Tribunal Décimo de Control admitió la declaración de un testigo promovido por la defensa, como es la testimonial del ciudadano Wilmer Sánchez Tapia, según escrito de fecha 03-12-03, que riela al folio 92; siendo esto convalidado por las partes, en virtud de haber sido advertido por este Tribunal, es por lo que quien aquí decide considera subsanado la omisión del Auto de Apertura a Juicio.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:



1) Testimonio del Ciudadano Timoleón Prada Contreras.

El ciudadano Timoleón Prada Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.562.306, previo juramento manifestó: “Bueno yo estaba de guardia esa tarde en Santa Rosa, me monte en la camioneta azul, y esos muchachos se montaron en la camioneta y uno de ellos se acerca al que estaba adelante que es de la Policía Municipal de Valencia y como yo sabia que me iban a quitar mi armamento, ellos salieron corriendo y agarre a uno de ellos, y como a los 3 minutos, estaba la gente que estaba con nosotros uno de los ciudadanos tenía un maletín y por ese maletín identificaron al otro elemento, es todo.” De las respuestas al interrogatorio realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa y este Tribunal se desprende que el ciudadano Timoleón Prada Contreras estaba en el Comando de Santa Rosa, Comando Ochocientos Diez, refiriendo que el hecho ocurre a las 05:20 p.m., señalando que fueron dos sujetos que atracaron y que le quitaron el arma de reglamento, revólver, Marca Taurus, Calibre 38 m.m, asignada por la Comandancia, no quitándole más nada sino únicamente el armamento, refiriendo además que supuestamente robaron a otro funcionario de la Municipal de un celular y de otras cosas. Igualmente al interrogatorio el ciudadano Timoleón Prada Contreras contestó que fueron dos personas que se montaron en la camioneta y dijeron quietos, esto es un atraco; no sabiendo decir si estaban armados o no; uno de ellos le sacó el armamento.

El Tribunal valoró parcialmente el testimonio del ciudadano antes identificado, sólo para determinar la proveniencia del objeto material que presuntamente le había sido despojado, sin darle valoración a las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en su testimonio por cuanto a pesar de ser conteste en si mismo, al ser adminiculadas a los demás medios probatorios, no fue corroborado su dicho en cuanto a las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos constitutivos por los que se ordenó la apertura al juicio oral y público.

2) Testimonio del Funcionario Alejandro Antonio Ferrer.

El funcionario Alejandro Antonio Ferrer, Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.330.610, placa Nº 2778, previo juramento manifestó: “Con la detención que se le hizo al ciudadano de la camisa amarilla, el 05 del año pasado, se le hace la detención al ciudadano en la Fairestone, de que le habían quitado el armamento a un funcionario, y de que habían dejado un bolso en una camioneta y el otro ciudadano de lentes fue detenido por el ciudadano Timoleón, en la patrulla y la señora que esta allá atrás, en la parte de atrás de la casa, y estaba el ciudadano de camisa amarilla, mi compañero brinca y toma el arma del funcionario Timoleón, y el mismo indica que era el arma en cuestión, es todo”. De las respuestas al interrogatorio realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa y este Tribunal se desprende que para el momento de los hechos se encontraba en el Comando Santa Rosa, y que al momento que se apersona al sitio se encuentra a su compañero que había capturado a uno de los sujetos y un bolso con credenciales y uniforme; la Policía Municipal le entrega la identificación del otro sujeto que se da a la fuga. Asimismo al interrogatorio contestó que los sujetos dejaron un bolso abandonado en la avenida, dentro del bolso habían unas credenciales de Júnior Aponte y un uniforme de vigilancia, lo llevaron hasta sus superiores y se dirigieron a la empresa, indicándole el dueño de la empresa que ese día lo habían asaltado y que perdió el bolso; una vez que lo montan en la patrulla lo trasladan al Comando y la víctima lo reconoce como la persona que lo despoja del arma de reglamento.

El Tribunal no consideró acreditado con la declaración del funcionario las circunstancias alegadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio con relación a la detención de los acusados, al ser totalmente contrarias a lo expuesto por la representación fiscal y al ser el fundamento de hecho que sirvió de base fáctica para la admisión de la acusación. Aunado a que adminiculadas a los demás medios de prueba relacionadas con su exposición son contradictorias entre si.
3) Testimonio del Funcionario Manuel Giovanni Ochoa Ávila.

El funcionario Manuel Giovanni Ochoa Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.537.730, placa 1728, adscrito a la Comandancia General de la Policía, previo juramento expuso: “Me encontraba de recorrido en la unidad 004, con el Sargento Segundo, en aquel entonces era Cabo Primero, cuando de pronto hicieron un llamado de la central de patrulla, que nos trasladáramos al puente Santa Rosa, y se encontraba el Sargento Timoleón, logro capturar a uno y lo tenían con un bolso, lo llevamos al modulo 810, estaba un carnet de vigilante, de allí nos trasladamos a la Empresa Good Year, y nos dijeron que si trabajaba allí, no se opuso a acompañarnos y Timoleón lo reconoció, y el sujeto nos dijo que el armamento lo tenia en la casa, estaba la mamá, la señora nos dio permiso, la señora lanzó el arma por la venta del baño, y cayo en un techo, yo me monte, brinque hacia el techo y aquí esta el armamento y me lleve al ciudadano para el Comando, es todo”. De las respuestas al interrogatorio realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa y este Tribunal se desprende que tuvieron conocimiento del hecho por el llamado a la central de patrullas, refirió el funcionario que llega a dar con la otra persona por medio del carnet, porque lo fueron a buscar a la empresa y les manifestó que tenía el armamento y que lo fueran a buscar. De igual manera el funcionario el interrogatorio contestó que se trasladaron a la residencia del ciudadano acompañado de un chofer, otro funcionario policial, hacia la residencia del vigilante, el vigilante los acompañaba en el recorrido por la casa.

El Tribunal no acreditó valor alguno a la declaración del funcionario antes identificado, a través de las reglas de la sana crítica, por ser contrarias y divergentes con las circunstancias alegadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con relación a las circunstancias de la detención de los acusados y que al ser adminiculadas a los demás medios de prueba relacionadas con su exposición se produjeron serias contradicciones entre si, debido a que éste testigo refiere que en el procedimiento actuaron otros funcionarios distintos a él y a su compañero Funcionario Alejandro Ferrer, debido a que manifestó que a uno de los acusados lo fueron a detener a la Empresa Good Year, donde trabajaba, mientras que su compañero manifestó que lo detuvieron en la Fairestone, a su vez, manifiesta que el arma la ubicaron en el techo de la casa de un vecino de uno de los acusados, mientras que su estas circunstancias entre otras narradas por el testigo y en virtud del principio de inmediación el Tribunal, lo aprecio contradictorio con los alegatos del Ministerio Público y con lo depuesto por el otro funcionario que presuntamente actúo en el procedimiento de detención, quien expuso que el arma la ubicaron en la casa del acusado en la parte de atrás..


4) Testimonio del Ciudadano Luís Enrique Pereira Oliveros.

El ciudadano Luís Enrique Pereira Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.461.421, previo juramento manifestó: “Era el 05-09 y venía en una camioneta de pasajero, por la zona sur, se montan dos sujetos y dicen que es un atraco, uno se va para la parte de atrás, y yo estaba en la parte de adelante y siento un forcejeo, los antisociales salen de la camioneta y le dice a una tercera persona que le quitan el revolver y dice que es funcionario estadal, yo voy detrás de él, y a una cierta distancia y yo como voy desarmado y se va hacia la parte izquierda y se agarra al individuo y yo le digo que soy de la Policía Municipal, se monta en una camioneta y me dice que él es funcionario estadal, allí empecé a verificar lo que había pasado con mi bolso, allí encontré mi bolso y llegaron policía de la municipal y estadal, es todo”. De las respuestas al interrogatorio realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa y este Tribunal se desprende que el testigo quien posee la cualidad de victima en ningún momento fue despojado de sus pertenencias, debido a que manifestó que el salió detrás de una persona y dejó su bolso en el transporte colectivo y a pesar de que el vehículo no se detuvo, de manera extraña aparece su bolso que tenía un celular, una batería y los recuperó como a las 09:00 pm de ese día en el Comando.

El Tribunal no valoró el testimonio del ciudadano antes identificado, en virtud de que se contradijo en sus dichos al ser apreciarse incoherentes e imprecisos, por lo que al hacer la valoración en conjunto con los demás medios de prueba no producen certeza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Debido a que el Ministerio Público en su acusación alegó como uno de los fundamentos de hecho con relación a esta victima lo siguiente: “Uno de los sujetos despoja al ciudadano Pereira Oliveros Luís Enrique, de un celular marca Ericsson, de color azul, serial 23115021591, modelo A-12-28, con una batería marca Ericsson, y un bolso contentivo de útiles de aseo personal”; y de una forma extraña el testigo victima declara que nunca fue despojado de sus pertenencias, sino que las dejó en el colectivo, vehículo éste que continúo su ruta y luego refiere que de una manera que desconoce sus pertenencias aparecieron en el Comando.

5) Testimonio del Experto Carlos Ramón Leal Díaz.

El experto Carlos Ramón Leal Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, después que se le pone de manifiesto el reconocimiento legal de mecánica, diseño y comparación balística Nº 01794, de fecha 16-09-2003, el cual previo juramento manifestó que había sido suscrita y firmada por su persona, el mismo expuso: “Que le remiten el arma con 5 balas y 1 concha con memorando, para nosotros determinar si la misma fue percutida, hicimos una prueba y los sometimos y arrojaron resultados positivo de que la misma fue disparada con esa arma de fuego, también se dejo claro que el arma funciona a cabalidad, que se conserva; eso fue el resultado de la experticia sobre la comparación balística y sobre la conservación del arma en cuestión; es todo”. De las respuestas al interrogatorio realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa y este Tribunal se desprende que el tipo de arma sobre la cual hizo la experticia es revolver, calibre 38 mm. De igual manera, el experto al interrogatorio contestó que es cierto que con memorando envían el arma y la concha del cual fue positivo, de un revolver, calibre 38, no tenía insignia alguna.

El Tribunal valoró declaración del experto antes identificado por ser el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos dando certeza a este Tribunal solo sobre la existencia de un arma de fuego.

6) Testimonio del experto Arévalo Alexis.

El experto Arévalo Alexis, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.529.521, placa 26.587, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien una vez que se le puso de manifiesto el reconocimiento legal a un bolso con Oficio Nº 497, previo juramento reconoció ser suscrito y firmado por su persona y manifestó: “En fecha 07-09-2003, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar un reconocimiento a un bolso con valor justipreciado en 10.000 Bs., es todo”. De las respuestas al interrogatorio realizado por la Defensa se desprende que el experto no tenía el objeto al momento de realizar el reconocimiento, solo lo que manifestó la víctima.
El Tribunal no valoró el testimonio del experto antes identificado, en virtud de que se desprende de sus declaraciones que realizó una experticia sobre un objeto cierto, siendo éste un requisito indispensable para establecer las características del bien, así como su justiprecio, no siendo suficiente su dicho al no poder ser adminiculado a ningún otro medio de prueba, para producir certeza sobre la culpabilidad de los acusados.

7) Testimonio del ciudadano Wilfredo Misael Sánchez Tapia.

El ciudadano Wilfredo Misael Sánchez Tapia, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.152.579, quien previo juramento manifestó: “Al señor Junio que trabajaba conmigo en la empresa Proseinsa, y cuando él llegó yo le entregué como a las 06:00 p.m., pero me dijeron que se lo llevaron en el día de ayer, a él yo le he conocido como vigilante en otras empresas, no tengo nada mal que decir de él, es todo”. De las respuestas al interrogatorio realizado por la Defensa, el Ministerio Público y este Tribunal se desprende que cuando llegó a entregar la guardia fue que se enteró que detuvieron al ciudadano Aponte.

El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano antes identificado, en virtud de que su declaración se desprende que no tenía conocimientos de los hechos, por lo que su testimonio no constituye certeza sobre la culpabilidad o no del acusado.

Pruebas Documentales.
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

1) Experticia Nº 01794, de fecha 16 de Septiembre de 2003, suscrita por el experto Carlos Leal Díaz, realizada a un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que con esta arma de fuego Revolver, en su estado y uso original, Calibre 38 mm.

2) Reconocimiento Legal, suscrito por el experto Arévalo Alexis, realizado a un bolso con valor justipreciado de Bs. 10.000.

El Tribunal no valoró esta prueba escrita, en virtud de que el experto al realizar su declaración en el Juicio Oral y Público manifestó que al momento de realizar tal reconocimiento no tenía la cosa objeto de estudio, por lo que mal podría establecer las características físicas de la cosa y su precio.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados JUNIOR GREGORIO APONTE Y ELIDES WILMER ROSALES ROSALES, y se les impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien cada uno en su oportunidad manifestó su voluntad de declarar. Por su parte el acusado JUNIOR GREGORIO APONTE, identificado ut supra, expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, ya que en realidad me detienen en la expresa y yo estaba laborando, es todo”. Asimismo, el acusado ELIDES WILMER ROSALES ROSALES, identificado ut supra, manifestó: “Soy inocente, ya que no participé en esos hechos, es todo”.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no refieren nuevos hechos que hagan exculparlos de la responsabilidad penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como autor y responsable de los hechos.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de las partes, considerando que el acervo probatorio no ha sido completo, circunstanciado, por el contrario se produjeron inexcusables y sorprendentes contradicciones e incoherencias, para poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo que no constituyó una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados; encontrando que esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos del tipo penal.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en el tipo penal denominado ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en virtud de que del análisis exhaustivos de los medios de prueba traídos por la representación fiscal al Juicio Oral y Público no se evidencian los requisitos del ya mencionado tipo penal, los cuales son que el hecho punible se haya realizado dentro de alguna unidad de transporte público, así como la pluralidad de víctima, ya que de los testimonios de las víctimas del presente caso se desprende la contradicción en sus dichos al manifestar por su parte el ciudadano Luís Enrique Pereira Olivero que el bolso en el cual tenía el celular y otros objetos de aseo personal, lo había dejado en el sitio y le fueron entregados posteriormente por el órgano policial.
En este sentido, y luego del estudio individual y en conjunto de los elementos probatorios traídos al presente Juicio este Tribunal no encontró circunstancias que permitieran quebrantar el estado de inocencia del cual gozan los acusados, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio narra unas circunstancias de hecho diametralmente distintas a las establecidas en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que no resultaron contestes ni los dichos de las víctimas ni las manifestaciones de los funcionarios policiales. Asimismo este Tribunal considera que sólo con la experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma de fuego, no puede establecerse la certeza sobre la participación de los acusados en los hechos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. En consecuencia los acusados ELIDE WILMER ROSALES ROSALES Y JUNIOR GREGORIO APONTE deben ser declarado NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve a los ciudadanos ELIDE WILMER ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.956.979, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-12-1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felida del Carmen Rosales y César Rosales, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Paraíso, Casa Nº 48-08, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo. JUNIOR GREGORIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.059.880, natural de Punto Fijo-Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Francisca Aponte e Iván de Jesús Rivas, y residenciado en la Urbanización Los Chorritos, Calle Las Flores, Casa Nº 104-40, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por el que le fueran acusados por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal en contra de los acusados; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento llevar a juicio a este ciudadano, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia. Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Notifíquese a las partes. De quedar firme la presente decisión líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud, orden de captura, que pese sobre los acusados con relación al presente asunto penal, con el debido señalamiento del expediente con el cual se inició la investigación. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Segundo de Juicio


Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
La Secretaria


Yumirna Marcano