REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
Asunto: GK01-P-2003-000011
Tribunal Unipersonal
Acusador: Fiscal Cuarta del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Maite Rodríguez
Acusado: Elmiso Góngora Filoteo
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Homicidio Intencional
Sentencia: Absolutoria.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó efectivamente al ciudadano EMILSO GÓNGORA FILOTEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.102.199, de 20 años de edad, nacido el 22 de Enero de 1.980, residenciado en Barrio 19 de Julio, Quinta Calle, Casa N° 179, Guacara, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, y expuso: “El Ministerio Público ratificó la acusación fiscal que fuere admitida en contra del ciudadano Emilso Góngora Filoteo, por lo que solicitó se haga la corrección de la fecha, lo cual dice en dicha acusación el 03-01-2001, cuando realmente los hechos ocurrieron en fecha 02-01-2001, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 en su primer aparte del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y narró los hechos de la siguiente forma: En fecha 02 de Enero de 2001, los funcionarios policiales Cabo Segundo Mendoza Eusebio y el Agente Odiseo Parisca, adscritos al Comando Móvil de la Policía de Carabobo, se encontraban de labores de patrullaje por un sector de la Urbanización La Ceiba en el Municipio de Guacara del Estado Carabobo, cuando observaron a un grupo de sujetos los cuales estaban intercambiando disparos, y estos al ver la presencia policial emprendieron la fuga, logrando darle captura a uno de los sujetos, al cual al realizarle el respectivo cacheo se le incautó un arma de fuego, tipo Revólver, Marca Amadeo Rossi, serial AA095444, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, según Exp. N° F-119.040, de fecha 31 de Marzo de 1998, por el delito de Hurto, dicho ciudadano quedó identificado como Góngora Filoteo Emilso, C.I. N° 15.102.199, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1980, reside en Barrio 19 de Julio, quinta Calle, N° 179, Guacara, Estado Carabobo; los fundamentos de la presente acusación, son la declaración de los funcionarios Mendoza Eusebino y Odiseo Parisca, con el acta policial del procedimiento suscrita por los funcionarios antes mencionados, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego tipo revólver recuperada; siendo tipificados los hechos como Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 del Código Penal, y 5 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios probatorios para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Emilso Góngora Filoteo, son las declaraciones de los funcionarios Eusebio Mendoza y Odiseo Parisca, como la declaración de los funcionarios Expertos, el Acta Policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios Eusebio Mendoza y Odiseo Parisca, la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego tipo revólver, marca amadeo Rossi, Serial AA09544, como evidencia física un arma de fuego, tipo Revólver, marca amadeo Rossi, Serial AA09544, por lo que en el presente Juicio se comproborá la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Emilso Góngora Filoteo, en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los art. 472 del Código Penal, y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, por lo que se demostrará con la declaración de los funcionarios aprehensores, como la del funcionario Experto, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”.
Seguidamente la defensa expuso: “De la acusación fiscal, con relación a los hechos que narra el Ministerio Público, se mantiene que mi defendido es totalmente inocente, no hay plena prueba de que mi representado haya participado en hecho alguno, el mismo no tiene antecedentes policiales, al momento del debate que se va a transcurrir acá, por lo que se va a desvirtuar todo lo alegado de la representación Fiscal, por lo que se mantendrá la tesis de presunción de inocencia de mi representado, es todo por los momentos.”
El Tribunal impuso al acusado Elmiso Góngora Filoteo del Precepto Constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le preguntó al acusado antes señalado que manifestara su voluntad, si quería declarar o no, el mismo manifestó a viva voz que si quería declarar; y el mismo dijo llamarse ELMISO GONGORA FILOTEO, venezolano, natural de Bobure - Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.102.199, hijo de Rosalía Filoteo Rosales y Francisco Góngora, residencia en Barrio 19 de Julio, Quinta Calle, Casa N° 179, Guacara - Estado Carabobo, grado de instrucción 4to. año de bachillerato, de profesión u oficio albañil; y expuso: “Eso fue el 02 de Enero, en la casa se quedó una persona, en eso nos vamos a avisarle a unos tíos, y detrás de mi hermano se vienen unos sujetos, en eso nos agarran a mi hermano y a mi, nos llevan hacia el comando, y nos llevan por la parte de atrás de la pared y uno de los funcionarios me quitó las prenda y en cuanto al arma, yo no tengo arma alguna; el Ministerio Público manifestó no querer hacer pregunta al acusado; la defensa interrogó al acusado si denunció lo relacionado con las prendas; el acusado manifestó que fue a la Fiscalía y les tomaron una nota por las prendas, en el transcurso en que me montan en la unidad, me quitan las prendas, porque yo les dije que pasó y que el funcionarios me quitó las prendas y el dinero, y me dejaron detenido, el Fiscal hizo que llenáramos un papel, cuando me capturan había bastante gente en la calle, porque una señora supuestamente dice que hay una supuesta arma, pero a mi nunca me quitaron ninguna arma; es todo. El Tribunal interrogó al acusado si lo requisaron antes de su detención, y el acusado contesto que no, que lo sacó de la casa de su familia, es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
El Tribunal analizando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando que los anteriores hechos este Tribunal no fueron acreditados a través del debate oral mediante las pruebas admitidas y evacuadas al ser analizadas de la manera siguiente:
1.- Declaración del Funcionario Eusebio Ramón Mendoza Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 10.558.639, placa N° 1968, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Carabobo, quien rindió el debido juramento de Ley, el Tribunal le puso de manifiesto un Acta Policial, debido a que su testimonio fue ofrecido y admitido conjuntamente con la prueba documental, por lo que el mismo manifestó que si reconocía el contenido del acta suscrita y firmada por su persona, por lo que expuso: “Eso fue por Guacara, Urbanización La Ceiba, cuando un grupo de ciudadanos estaban intercambiando disparos, donde salieron otros en veloz carrera y nosotros perseguimos a los que iban en moto y por la altura de la calle San Rafael de las Delicias le dimo captura a uno, le leímos sus derechos, es todo. El Ministerio Público le preguntó al funcionario: ¿Cuánto años tiene como funcionario? Contestó: tengo mas de 15 años, el 02-01-2001, le incauté un revólver, a una persona de apellido Góngora, es de piel negra, de contextura fuerte, yo estaba en compañía del funcionario Parisca, al momento que llegamos al Comando es revisado el armamento por el Sistema de Información Policial y estaba solicitada pero no se cual departamento, pero si estaba solicitada el arma; cuando nosotros llegamos al sitio, lograron esparcirse por el lugar y le dimos captura a dos motos, pero se capturó a uno, no recuerdo el color de la moto, una gris y azul, no recuerdo en cual de ellas estaba montado; el sujeto que capturamos solo tenia el arma; según la Ley, hay que solicitarle permiso y que subiera las manos para hacerle el cacheo, mi compañero no le quitó prenda alguna, el señor dijo que tuvo un problema en la zona; no conozco al señor Góngora, era primera vez que lo veía, en el momento éramos solo nosotros, yo, mi compañero y el detenido, es todo. La defensa pregunta al funcionario, la aprehensión fue en el Barrio San Rafael, calle Las Delicias o en la Urbanización Las Ceibas, yo indiqué que era una persecución, allí fue donde se capturó, objeta el Ministerio Público, estamos hablando de una persecución, ese es un lugar en la Urbanización la Ceiba, como le dije no habían más personas, eran varias personas, pueden pasar de dos, no recuerdo, puede ser mas de dos, seis, cinco, eso fue como de 3 a 3:30 de la tarde, no recuerdo como estaba vestido la persona que detuve, no recuerdo que prendas tenia esa persona; objeta el Ministerio Público, la Juez declara sin lugar y ordena al funcionario que conteste, el mismo dijo nada de prenda, en el sitio de la detención, las características del arma, no le puedo especificar de cartuchos, solo le digo que fue un revólver y lo tenia en la cintura; yo estaba con el chofer y estaba conmigo, la requisa la hice yo, usted le preguntara a él, es todo.- La Juez le manifiesta al funcionario que aclare el contenido del acta, en la parte última de la misma, eso es ya en el Comando, yo indico lo que se va hacer en cuanto el acta, lo debe decir el acusado, yo no conozco la familia del ciudadano detenido, el funcionario expuso sobre una parte del acta, se deja constancia de que el mismo no explicó sobre la parte in fine del acta y el funcionario es contumaz para responder las preguntas del Tribunal al negarse hacerlo. El Ministerio Público pregunta al funcionario, la aprehensión del cual ya expuso, en el cual señala sin mas detalles de los heridos que son los padres del detenido, el funcionario contesto, eso lo dijo el ciudadano de que sus padres resultaron heridos, es de hacer referencia es porque él sujeto lo manifestó, yo no se todo, no, yo no estaba allí, eso lo expuso él, cuando es detenido, el indica en su defensa, el lo dijo él, que tuvo problemas con varias personas, solo deje constancia de lo que él dijo y nosotros le dijimos que pusiera su respectiva denuncia con respecto a su familia, es todo. Se le cedió la palabra a la defensa para preguntar al funcionario: ¿diga usted si le toma esa declaración que expresó el ciudadano? Contestó: si esa fue una manifestación de él, y uno le toma ese testimonio, yo no lo agarré en la casa de él, fue en otra casa, esa declaración que usted tomó en ese hecho, objeta el Ministerio Público, el Tribunal declara ha lugar, y ordena reformular la pregunta la defensa: ¿diga usted, cuando redacta esa acta lo tiene usted, o se la dictaron? contesto yo pongo lo que el ciudadano me diga, es mas le dije lo que tenia que hacer, no puedo inventar otra cosa, nunca invento nada, yo no conozco a esa familia, yo solo deje constancia de lo que el ciudadano me manifestó; es todo. La Juez le pregunta al funcionario si el acta la levanta el mismo día? contesto si, si es en el momento uno tiene que tratar bien al ciudadano; qué hizo usted cuando el ciudadano le explicó lo sucedido sobre los heridos y que eran los padres del sujeto? contestó sólo dejé constancia de lo manifestado por el ciudadano; ¿diga usted, si cuando estuvo en el procedimiento que hubo un intercambio de disparos, si habían personas heridas? contesto no; El acusado manifiesta que nunca me sacaron nada, el arma no me la quitan a mi sino que la misma estaba al lado de la casa, yo estaba en short, bermudas cortos y tenia esclava y cadena, andaban una mujer y dos hombre y nunca andaban solo dos funcionarios y la detención fue en el Barrio 19 de Julio, es todo.
La declaración del Funcionario al no poder ser adminiculada a ningún otro medio de prueba; no le fue otorgado valor alguno por el Tribunal, debido a que si bien, el testigo fue conteste en si mismo; y expuso sobre unas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y de la presunta incautación de un arma, su declaración es contradictoria con respecto a la declaración del otro funcionario aprehensor, quien narra en su declaración circunstancias diametralmente opuestas a la de éste funcionario, aunado a que reconoció el acta policial en su contenido y la misma se encuentra fechada 03/12/2.000..
2.- Declaración del Funcionario Odiseo Ernesto Villamizar Parisca, titular de la cédula de identidad N° 11.152.873, quien rindió el debido juramento de Ley, y expuso: el día 02-01-2001, estábamos de servicio por la zona de Guacara, y por el Barrio Rafael Caldera, cuando escuchamos detonaciones de disparos, y estaban varios sujetos y vemos que salen dos motos en huida y perseguimos las motos, se van hacia una casa, se bajan y se meten en la casa, un sujeto montándose en la pared, lo sometimos le hacemos el cacheo y le encontramos el arma con las dos motos, es todo. El Ministerio Público le pregunta al funcionario cuantos años tiene como funcionarios? contestó ya voy por los 10 años, estábamos por el Barrio Rafael Caldera, queda por Guacara, no recuerdo muy bien el nombre del Barrio, el sector no recuerdo, yo no pertenezco a la zona de Guacara, somos una unidad de apoyo, pero específicamente es la Zona de Valencia, del 2001 hasta este año he hecho como 12 detenciones; ellos andaban en 2 motos, una gris y azul, jog, luego se sabe las características, cuando llegan, las tiran y se meten dentro de la casa, las características del sujeto que detenemos, es de apellido Góngora Filoteo, de piel negra, alto, de pelo malo, le encontramos un arma, y era un 38, revolver y lo tenia en la cintura, no lo había visto antes, eso fue en el momento de patrullaje, ese señor lo vi fue en la moto y luego se metió a la casa, ni yo, ni mi compañero le quitamos prenda alguna, es todo. Se le cede la palabra a la defensa a los fines de que pregunte al funcionarios; ¿cuando se produjo la detención? eso fue el 02-01-2001, como a las 3:00 de la tarde, en la parte de atrás del Comando de Policía de Araguita, en el Barrio Rafael Caldera, y a nosotros nos pidieron de apoyo, objeta el Ministerio Público; ha lugar señala el Tribunal, continua la defensa, cuantas personas estaban presentes? contesto eran como seis cayéndose a tiros, cuatros se me fueron corriendo a pies, por lo que perseguimos a las dos motos, la aprehensión fue en la casa en la parte del patio; el cacheo cuando se le practico estaba el dueño de la casa, todo el mundo estaba encerrado, porque era problemas de bandas, esa casa no se el nombre del dueño de la casa, el sujeto tenia un pantalón blue jeans, estaba vestido sencilla, no recuerdo si el mismo tenia prendas; el iba con nosotros y lo metimos en la jaula con mi compañero y yo iba manejando; diga ciudadano si al momento de la captura había otro funcionario? contesto solo mi compañero y yo; objeta el Ministerio Público, la Juez la declara ha lugar, continua la defensa, ¿diga usted si observó las características de las otras personas que estaban interviniendo en el tiroteo, contestó todos eran negros, era como una rivalidad de su color, todos eran de color negro, es todo.- La Juez le pregunta al funcionario si alguien resultó herido, el funcionario manifestó que no; ellos se metieron hacia la parte de atrás de la casa, ellos se metieron por delante que hay una bodega, el segundo cuando iba a brincar lo agarramos, porque el primero si pudo saltar, la altura era como 2,80 mts. de altura, es todo.-
La declaración del Funcionario al no poder ser adminiculada a ningún otro medio de prueba; no le fue otorgado valor alguno por el Tribunal, debido a que si bien, el testigo fue conteste en si mismo; y expuso sobre unas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y de la presunta incautación de un arma, su declaración es contradictoria con respecto a la declaración del otro funcionario aprehensor, quien narra en su declaración circunstancias distintas.
3.- Declaración del Experto Sub-Inspector Mario R. Mosqueda O., credencial N° 25.783, titular de la Cédula de Identidad N° 13.078.198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quien rindió el debido juramento de Ley, se le puso a la vista al funcionario un Informe de Experticia de fecha 03-01-2001, quien lo reconoció en contenido y firma, y expuso: el 03-01-2001, me fue suministrado un memorando, relacionado para practicar una experticia a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 1.38, ese serial AA095444, cinco balas calibre 1.38 especial, tipo razo de plomo, de forma cilindro ojival, marca cavim, al arma de fuego se le hizo un disparo de prueba, para obtener conchas y proyectil, para futuras comparaciones, las cuales quedan depositadas en nuestro departamento. Así mismo, se constató que dicha arma se encuentra en buen funcionamiento, y las balas quedan depositadas en el depósito de laboratorio de balísticas, hay un error de tipeo del número de expediente F81587 en su parte in fine y en el encabezamiento dice 546199, siendo el verdadero el primero señalado; es todo. El Ministerio Público preguntó al testigo: ¿diga usted cuantos años tiene haciendo experticias a las armas de fuego? contesto 8 años; el arma es de calibre 1.38, de cavim; es todo. Se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que preguntara al experto: el mismo señaló que solo se le practica la experticia al arma de mecánica y de diseño.
El tribunal valoró la declaración del experto, al ser conteste, y a los fines de considerar demostrado la existencia del arma de fuego.
4.- Pruebas documentales: Con respecto al Acta Policial, el Tribunal no le otorgó valor alguno debido a que a pesar de haber sido reconocido en su contenido y firma, no se corresponde a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, narrada por el Ministerio Público y por el funcionario actuante que la suscribió. En cuanto al informe de experticia de fecha 03/01/2001, efectuada por el funcionario experto Sub-Inspector Mario R. Mosqueda O., se valoró totalmente para dar por demostrado la existencia real y material del arma de fuego, no así para determinar culpabilidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Luego de analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas separadamente de la manera que antecede y de manera adminiculada entre si, no quedando demostrado, el hecho punible que se le imputó en la debida oportunidad procesal al acusado y menos aún su culpabilidad o consecuente responsabilidad penal, al no haber demostrado la representación fiscal, la convergencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado y menos sobre la incautación del arma de fuego. Correspondió a este Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal Unipersonal no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material de los delitos que en el caso de autos, se trataban de un porte ilícito de arma de fuego y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, los cuales a criterio de éste Juzgador no resultaron demostrados con la sola incorporación de la prueba documental constituida por la experticia de un arma de fuego y el testimonio del funcionario experto que la suscribió cuya declaración fue recibida en la audiencia oral, con el acta policial del procedimiento fechada 03/12/2000, cuando la acusación admitida indica que los hechos ocurrieron el 02/01/2001 y la testimonial de los funcionarios aprehensores, los cuales si bien cada uno individualmente fue conteste en su declaración al ser comparadas sus deposiciones, se determinaron contradictorias entre sí, al narrar las circunstancias de modo y lugar del procedimiento. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD del acusado en la comisión del delito de los delitos de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el Tribunal procedió a valorar los testimonios de las pruebas ofrecidas y recibidas en el debate, estos testimonios el Tribunal procedió a valorarlos primero de manera individual, comenzando por los testimonios de los ciudadanos Eusebio Mendoza y Odisea Villamizar Parisca, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la aprehensión, quienes no fueron contestes para señalar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aún cuando si fueron conteste en cuanto al tiempo, debido a que el funcionario Eusebio Mendoza expuso: que la detención fue en la calle San Rafael de Las Delicias, cuando el acusado se disponía a subirse en la pared de una casa, luego el funcionario Odisea Villamizar Parisca, expuso: “…y vemos que salen dos motos en huida y perseguimos las motos, se van hacia una casa, se bajan y se meten en la casa, y había un sujeto montándose en la pared. …” “…eso fue en el Barrio Rafael Caldera, ….ellos se metieron hacia la parte de atrás de la casa, ellos se metieron por delante que hay una bodega…” Esa mínima actividad probatoria no existió sobre la participación del acusado en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el caso particular de éste último delito no fue incorporado al juicio ningún elemento probatorio que indicara en que expediente se encuentra requerida el arma, solo fue expuesto por el Ministerio Público, sin constar de forma alguna. No logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitiera acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que fue detenido, dando éste motivos distintos los cuales no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existió prueba suficiente para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia, para la condenar al acusado y, por tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 eiusdem, ABSUELVE al ciudadano ELMISO GONGORA FILOTEO, venezolano, natural de Bobure - Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.102.199, hijo de Rosalía Filoteo y Francisco Góngora, de profesión u oficio minero, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, ambos del Código Penal, por los cuales lo acusó el Ministerio Público. Atendiendo al contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda Medida de Coerción personal que pese en su contra con relación a la presente causa. Se exonera al Estado de las costas procesales ya que las mismas conforman el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales en este caso los ha sufragado el propio acusado por su propia escogencia, toda vez, que el Estado Venezolano podía proveerle de un defensor público y los gastos de expertos y funcionarios son propios del Estado los cuales se causan por motivo de la actuación que remunera el Estado. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Déjese copia certificada de la presente decisión. En caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea dejado sin efecto cualquier solicitud, requisitoria, orden de captura o aprehensión que pese sobre el procesado relacionado con la presente actuación. Cúmplase.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
La Secretaria,
Yumirna Marcano
Asunto: GK01-P-2003-000011