REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000366

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: JHONSON GONZÁLEZ LIBIA OMAIRA y
SALAS ARRAIZ JOSÉ ANGEL
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: ABOG. GLORIA RAMÍREZ
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


En Audiencia Oral y Pública, de fecha 17 de Enero de 2005, constituido el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2002-000078, seguida en contra del acusado JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, a quien el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibídem.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Luego de la debida juramentación de los Jueces Escabinos, se da inicio al Juicio, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"Buenos días me encuentro en esta sala en representación del Estado Venezolano, en este acto va ha proceder a narrar los hechos por los cuales en su oportunidad presento acusación en contra del ciudadano Julio José Hernández: En fecha 05-02-02, siendo aproximadamente las 8 de la noche, se encontraba el ciudadano Johan Alberto García Bracho, en su residencia, ubicada en la Vivienda Popular Los Guayos, sector I, calle 05, casa N° 01, Los Guayos, Estado Carabobo, en compañía de un amigo de nombre Franklin Salinas, los dos observaron cuando el ciudadano Julio Hernández, quien es vecino de ellos salió a la calle desnudo y con un arma en la mano y luego volvió a entrar, el ciudadano García Bracho, salió de su casa, se dirigió al vehículo de su padre y fue cuando escuchó dos disparos, los cuales impactaron en el vidrio de la puerta del conductor, esto ocurre cuando esta persona iba a bordar su vehículo, los cuales venían de la residencia del ciudadano Julio José Hernández, quien con un arma de fuego arremetió contra el ciudadano Jhoan García, disparando en dos ocasiones, pero los disparos dieron fue en la puerta del conductor del vehículo, el cual este iba a conducir, los funcionarios al revisarlo le encontraron en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, serial 12430, en su bolsillo del pantalón del lado izquierdo 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir y en lado derecho 2 cartuchos percutidos". Esta representación del Ministerio Público dará a demostrar que el acusado esta implícito en los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 278 todos del Código Penal. En el desarrollo del debate demostraré la responsabilidad del ciudadano Julio José Hernández, con las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad y admitidas en la Audiencia Prelimar, como lo son los funcionarios que practicaron la detención del hoy acusado, el experto que practicó la experticia del arma, los testigos y las victimas. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor (a), quien expone:
"Buenos días a los presente, debo decirle a los ciudadanos Jueces que en el desarrollo de este debate, demostraré, que la conducta desplegada por mi representado en la fecha indicada por el Ministerio Público es completamente falsa porque no es posible, que una persona salga desnuda a la calle, porque los testigos presénciales señalan que disparo sin mediar palabras, pero todo parece indicar que todo se debe por la discusión de la ciudadana Lisbeth, momentos antes, y que esta lo había denunciado, siempre mi representado a manifestado que es un problema político, lo detienen en la casa.
La defensa ofreció sus testigos en la audiencia preliminar, quienes señalaran que esta persona no acostumbra a salir desnudo a la calle, en esta sala debemos estar atentos a esta situación porque mi defendido es inocente, una vez que se oigan los testigos, solicito se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 Numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JULIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-43, titular de la cédula de identidad N° 2.779.831, profesión u oficio Comerciante, hijo de Florentina Hernández y Demetrio Antonio Martínez, residenciado Barrio José Regino Peña, calle El Tokio, casa número no lo recuerda, Valencia, estado Carabobo y manifestó:
“Me abstengo de declarar y lo haré en otra oportunidad. Es todo”.

Seguidamente se da inicio a la recepción de las pruebas y se hizo comparecer al ciudadano:
MOSQUERA OSORIO MARIO RAFAEL, titular de la cédula de 13.078.198, Sub-inspector adscrito a la Sub-Delegación Carabobo del C.I.C.P.C., quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
“El día 06-02-02 fue remitido memorando N° 9700080222, relacionado con el expediente G 088.428 en el cual me remiten una escopeta, cromada serial 12430, cinco cartuchos para escopeta, dos conchas para escopeta, a fin de efectuar experticia legal y comparación balística, se hizo reconocimiento legal para verificar su buen estado de uso y funcionamiento y luego de efectuar el disparo de prueba para efectuar la comparación balística, se compararon entre si y dio resultado positivo, que era la misma de la escopeta y los cinco cartuchos que se encontraba en buen estado de uso. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Se trataba de una escopeta, cromada, calibre 410, serial 12430.
2) Con ese tipo de arma se puede ocasionar la muerte.
3) Las conchas, pertenecían a esa arma.
4) No se si se realizó prueba de reactivación de huellas dactilares.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
CASTRO OLGUIN HARRY SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 12.522.335, Cabo Segundo adscrito al Comando Policial Ruiz Pineda, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
“Ese día a las 9:00 de la noche me encontraba de servicio no recuerdo el N° de la Unidad, un grupo de gente nos manifestó que un ciudadano, llegando al sitio vemos a un ciudadano y la gente nos manifiesta que había lanzado unos tiros a varias casas, lo capturamos lo requisamos y se le decomiso un arma tipo escopeta y unos cartuchos dos percutidos y los otros sin percutir. Lo trasladamos al Comando, se le leyeron sus derechos y se le notificó a la Fiscalía que estaba de guardia. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Se trataba de una persona Alta, piel negra oscura.
2) Es la que se encuentra presente en sala.
3) Se le encuentran en su poder, Siete cartuchos, dos percutidos y
cinco sin percutir, y una escopeta.
4) La colectividad manifestó, que el ciudadano estaba haciendo
Disparos hacia las casas.
5) El sujeto, cargaba pantalón Blue Jeans, no recuerdo la camisa.
6) Los disparos impactaron frente de la casa, en la parte alta.
7) Fue detenido en la calle.
8) El señor, se encontraba vestido.
9) Nadie me indicó, si el acuso le había disparado contra
su humanidad.


En este estado, se suspende el acto por cuanto no se encuentra ningún otro testigos promovido por las partes y conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija su continuación para el día 25-01-05 a las 11:30 horas de la mañana. Se deja constancia, de que se ordenó la notificación de los testigos y expertos que no comparecieron a esta audiencia. El Tribunal instó al Ministerio Público y a la defensa a los efectos de hacer comparecer a sus testigos.

El día 25 de enero de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ , se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencia anterior, continuando con la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la Sala a la víctima, ciudadano:
JOHAN ALBERTO GARCÍA BRACHO, titular de la C.I. Nro. V-14.162.878, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16/06/77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, con un grado de instrucción de bachillerato aprobado, a quien el tribunal toma el juramento legal y entre otras cosas, expone sobre los hechos:
"El día 05/02/2002, estaba en mi casa, eran como las 8:00 p.m., en eso estábamos afuera conversando y vimos al Sr. Julio en su casa, nos metimos, luego se escucharon dos detonaciones pasados unos cinco minutos salimos para ver donde eran, y vimos que fueron dos impactos de balas, uno pegó en la ventana de mi casa y otro en el vehículo de mi padre, me asomé y no vimos nada, después pasó una patrulla, le explicamos, cuando entraron a casa de él encontraron la escopeta que había sido anteriormente disparada, lo más extraño es que nunca tuvimos problemas con él, y nos sorprendió su actitud. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Al hoy acusado, lo detuvieron dentro de su casa.
2) No conseguían nada en su mano, sino que el armamento lo había
escondido debajo de una mesa.
3) fue detenido entre la sala y el porche, fue adentro de la casa.
4) Había disparado dos balas, una en la casa y otra en el carro.
5) Los disparos habían salido de su ventana.
6) El arma fue encontrada en una mesa de la cocina.
7) Nunca he visto al Sr. Julio hacer disparos desde su casa.
8) Yo no observé, cuando el acusado percutó el arma.

Seguidamente se llama a la Sala, al testigo:
FRANKLIN RAFAEL SOCORRO SALINAS, titular de la C.I. Nro. V-14.999.622, a quien el tribunal toma el juramento legal y entre otras cosas, expone sobre los hechos:
"Yo me encontraba en casa de mi amigo Johan García, como a las 8 p.m., vimos al Sr. Julio Hernández desnudo, lo vimos, el entró, después entramos, escuchamos unos impactos de bala, salimos y vimos un impacto en el carro en la ventanilla izquierda y en la ventana habían dos, pasó casualmente una patrulla, le comentamos, lo interrogaron, lo detuvieron y le consiguieron el arma que estaba detonada, porque era él, la calle estaba sola, él era el único allí, yo en realidad no tengo ningún problema con él, simplemente declaro lo que vi. Yo si lo he visto en oportunidades desnudo en la calle diciendo groserías. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) A él lo detuvieron en frente de la casa de Johan.
2) Al momento de su detención se le incautó un arma.
3) Los policías entraron a su casa y agarraron el arma, pero yo estaba
a distancia.
4) Yo si le soy sincero no se dónde agarraron el arma.
5) Dos disparos impactaron en la ventana y uno en el carro.
6) Era una escopeta recortada.
7) Yo no lo vi cuando hizo uso del arma






DE LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de continuar con la recepción de pruebas, el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de exponer:
"Esta representación fiscal, en el transcurso del debate y de las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, entre ellas la declaración de la víctima, y del anterior testigo, solicitar la condenatoria a un ciudadano con unas declaraciones totalmente contradictorias y si se quiere fuera de lugar, sobre todo la declaración de la víctima, quien ha manifestado que el acusado de autos fue detenido dentro de su residencia y que allí se encontraban muchas personas que observaban, y que en la mesa de la cocina le fue encontrada un arma de fuego, posteriormente traemos a la sala a declarar al ciudadano Franklin quien en ese entonces acompañaba a la víctima y cae totalmente en contradicción, es decir declaraciones totalmente diferentes, y supuestamente se encontraban juntos, éste último dice que al acusado lo detienen afuera, es por lo que en vista de estas contradicciones, mal podría el Ministerio Público solicitar una condenatoria, aunado a que no cuento con la prueba técnica, que sería la traza de disparo, o una inspección al sitio del suceso, en donde se logre determinar que el acusado impacto en contra del vehículo y de la casa. Hoy el Ministerio Público no está segura si los impactos fueron efectuados a una casa o a un vehículo, requeriríamos la experticia que lo indicara, en vista de todo ello, es por lo que solicito la ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ. Es todo”.

De seguida toma la palabra la defensa y expone:
"La defensa no tenía duda alguna, aún cuando las personas ofrecidas hubieran declarado contundentemente, de hecho hay cinco testigos más afuera dispuestos a declarar que presenciaron los hechos ocurridos, demás esta decir que la defensa estaba casi segura que la decisión sería de INCULPABILIDAD, porque aquí no se demostró culpabilidad alguna, pero siento muy dentro de mi que eso sería así, no hay elementos de convicción, ni pruebas técnicas, ni una Inspección Ocular sobre el inmueble, ni sobre el vehículo, ni trazas de disparos, ni reactivación de huellas. Por todas estas razones, siento que la fiscal supo advertir claramente la situación y solicitó la ABSOLUTORIA, es lamentable que se den estas situaciones en las que el Ministerio Público acusa sin los elementos suficientes. Vista la solicitud fiscal, por supuesto me adhiero a la misma. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Primera (a) del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Adelaida Jiménez, en contra del acusado JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, fue por la presunta comisión de los delitos de: de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibídem.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Oída a las partes, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no pueden ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configura entre otros elementos, la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal Mixto, en base a lo antes analizado, que en el presente caso, y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibídem, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunados a la solicitud del Ministerio Público, una vez concluida con la evacuación de sus testigos, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por unanimidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano: JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibídem, según acusación que interpusiere la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor de éste, aunado a que el acusado se encuentra asistido por Defensa Pública, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese


EL JUEZ PROFESIONAL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ





LOS JUECES ESCABINOS La Secretaria
Abog. Yamilée Martínez
1) JHONSON GONZÁLEZ LIBIA OMAIRA
2) SALAS ARRAIZ JOSÉ ANGEL





ASUNTO: GK01-P-2003-000366