REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000094
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (E)
ACUSADO: JULIO JOSÉ GONZÁLEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE
DEFENSORA: ABOG. GLORIA RAMÍREZ (S.A.D.P.)
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



En Audiencia Oral y Pública, de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2001-000094, seguida en contra del acusado JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en los Autos, a quien la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público (e), Abog. Nelly González, formuló acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77, Ordinal 17° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Carolina González Araujo, quien es la hija del acusado.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación fiscal, al momento de su intervención, pasa de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“Los hechos ocurrieron cuando la víctima tenía 6 años. En un principio le realizaba actos lascivos, y no fue sino hasta que tenía 14 años cuando el acusado abusó sexualmente de ella, con penetración, la adolescente, no se atrevía a decir nada por cuanto se encontraba amenazada por su padre, de que mataría a su mamá y luego él se suicidaría, y sólo se atrevió a denunciar cuando tuvo un novio que la instó a ello.
Las pruebas demostrarán que el acusado es culpable del delito que se le imputa. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
"Oída la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta y negada comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, de conformidad con lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, esta defensa sostiene que resulta totalmente incoherente e inverosímil. Se evidencia del contenido de las actuaciones que el ciudadano Julio González ha negado enfáticamente el hecho que se le acusa, incluso se realizó una audiencia de careo, que no arrojó elementos que permitieran demostrar realmente que mi defendido cometiera tal hecho. Resulta curioso como este hecho pudiera pasar inadvertido durante tanto tiempo. Es cuando ella mantiene relaciones con un novio, que decide formular la denuncia, éste joven no fue ofrecido por la fiscalía, siendo un hecho que exculpaba a mi defendido. Hay testigos, incluso otras hijas de mi defendido que han declarado que es incierto que este hecho ocurriera, ya que a ellas jamás les ha ocurrido lo mismo. Por ello, una vez concluido este juicio y oídos a los testigos correspondientes, pido tenga a bien dictar sentencia de NO CULPABILIDAD a favor de mi defendido. Es todo."

De seguidas, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como de los derechos y garantías constitucionales que los asisten, quien se identifica ante el Tribunal de la siguiente manera:
JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la C.I. Nro. V-7.208.808, natural de Mariara, Estado Carabobo, en fecha 09/01/1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artista plástico y publicista, hijo de María Olimpia González (v) y de Euromario Espinoza (f) y residenciado en el Barrio Humberto Celli, calle Trujillo, Nro. 46, Mariara, estado Carabobo, quien manifiesta:
"No voy a declarar por ahora"

CAPÍTULO II
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
Es este estado, se abre la recepción de pruebas testimoniales, y se insta al Alguacil a verificar en las adyacencias de la Sala, y se hace pasar a la Sala al ciudadano experto:
DR. MARCOS CRUCES GONZÁLEZ, titular de la C.I. Nro. 3.040.504, médico forense jubilado del C.I.C.P.C., a quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, y puesto en sus manos el Reconocimiento Médico Legal correspondiente, efectuado a la adolescente Ingrid Carolina González Araujo, de fecha 22/12/2000, entre otras cosas expone:
"Fue una experticia de tipo ginecológica, realizada a persona de sexo femenino, ella refirió que tres meses antes había sido abusada por su padre, cuando se hizo el examen, el examen se practico de acuerdo a la metodología habitual, no había ningún tipo de lesión corporal, como segunda etapa se dispone a la revisión de sus genitales, en la parte vulgar, se observó que conservaba un himen pero con signos evidentes de desfloración, imaginando un reloj, lo que sería la hora 3 a 6, sendos desgarros completos, completamente cicatrizados, lo que indica que era una lesión no reciente, con por lo menos más de 8 días, indica que había actos carnales previos con penetración. También se hacen exámenes complementarios pero en este caso no tenía ningún sentido hacerlo por el tiempo transcurrido. Como tercera etapa, es la vía ano rectal, se observa la región anal, y en este caso fue completamente negativo, la conclusión es que hay una DESFLORACIÓN COMPLETA NO RECIENTE POR ACTOS CARNALES VAGINALES CON PENETRACIÓN COMPLETA. Es todo."

Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
Antes de hacerle el reconocimiento la víctima refirió que había
mantenido relaciones sexuales con el padre pero también antes
de eso con otra persona.
2) Es decir, que primero tuvo relaciones sexuales con el presunto
Novio y luego con el padre. No manifestó violencia.
La desfloración fue completa, hubo penetración por vía vaginal
No era reciente, puede ser ocho días, quince días o un año.
En este estado, la Defensa manifestó que:
“Quiero que como punto previo se deje constancia que en el ofrecimiento de pruebas que hizo la fiscal, ofreció fue el resultado del reconocimiento médico, más no ofreció el testimonio del Dr. Marcos Cruces, se ofreció la prueba fue para ser leído en audiencia, es por ello, que no considero el presente testimonio, como un medio de prueba ofrecido de conformidad con lo dispuesto en el C.O.P.P. Es todo”
Seguidamente, la Defensa pasó a interrogar, por lo que el testigo continuó respondiendo de la siguiente manera:
La víctima comentó que hacía tres su padre la había violado.
Manifestó también que no fue la única vez que tuvo relación con su padre, y que antes de eso, había tenido relación con otra pareja.
Del examen realizado, no se puede inferir de alguna manera la culpabilidad de alguna persona.

En este estado, luego de previa verificación, el Alguacil manifiesta que no compareció ninguna otra persona al presente Juicio.
Ahora bien, con respecto a las consideraciones hechas por la defensa, el Tribunal debe hacer algunas consideraciones: En primer lugar, considera este Tribunal que si bien es cierto que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no ofreció la declaración del experto Dr. Marcos Cruces, es criterio de quien decide, que las pruebas realizadas por expertos, como es el caso de la Experticia Médico Forense, practicada por el referido galeno, y la cual fuera admitida por el Tribunal de control en la oportunidad de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, para ser apreciada y valorada en su contenido, deben ser ratificadas por el funcionario o experto que la suscribe, pues de lo contrario carecería de vigencia la simple incorporación de esa prueba sin que esta sea ratificada, por cuanto ni las partes, ni el juez, o tribunal, tienen el conocimiento científico de lo que refiere el caso particular, lo que amerita la ilustración por parte del experto de su análisis, entendimiento y posterior apreciación de la misma, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 404 de fecha 02 de Noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Por otra parte, considera el Tribunal que la defensa ha ratificado la evacuación del testimonio del experto una vez que lo ha sometido a su interpelación. Es todo.

En este estado y visto que no han comparecido las personas llamadas a intervenir, y verificado como ha sido, que no constan las resultas, tanto de la víctima, como del resto de los testigos, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el presente juicio y ordena su continuación para el día 03 de Febrero de 2005, a las 10:30 horas de la mañana, ordenando que se practiquen nuevamente las notificaciones y citaciones correspondientes de las personas, funcionarios y expertos que no comparecieron en el día de hoy a la presente audiencia, y se insta a las partes a prestar la colaboración necesaria para lograr su comparecencia.


El día 03 de Febrero de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio, iniciado en contra del acusado JULIO JOSÉ GONZALEZ, se procede previa verificación de las partes y el recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con la presentación de los testigos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 336, en concordancia con 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN FORMULADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se ordena al Alguacil verificar la presencia de testigos en las adyacencias de la Sala, y antes de ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone:
"Una vez verificadas las resultas libradas por el Tribunal y en donde se evidencia que la víctima y la madre de la misma tenían conocimiento de la celebración del juicio, y pese a ello, no se presentaron, aún y cuando personalmente llamé por teléfono al número suministrado por éstas, llamé al comando policial de Mariara, solicitándole la colaboración a fin de que se trasladaran a la residencia de la víctima y su madre, y fui notificada que habiendo enviado dos comisiones al domicilio, habían encontrado sólo a niños, no habiendo ningún adulto, por ello a pesar de que el Ministerio Público acusó teniendo elementos para ello, pero en virtud de lo manifestado anteriormente, y viendo la falta de interés de la víctima lo que constituye una presunción de inocencia en relación al ciudadano aquí presente, elemento que el Ministerio Público debe tener en cuenta, porque sin víctima no hacemos nada, es por ello que solicito en este acto la ABSOLUCIÓN del ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del C.O.P.P., y el artículo 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la exoneración de costas. Es todo”.

En este estado la defensa expone:
"Se le ha dado la razón a mi defendido que en diversas oportunidades manifestó su inocencia, incluso en el acto de careo efectuado por ante el Tribunal de Control. La defensa se adhiere plenamente a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que se dicte una Sentencia Absolutoria. Igualmente desisto de los testigos promovidos. Es todo."

De seguida el Tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste expuso:
"Yo estoy a la espera de que una vez por toda se haga justicia, estuve en prisión, quiero que se tome la decisión justa. Es todo".

CAPÍTUO IV
DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público (e), Abog. Nelly González en contra del acusado JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77, Ordinal 17° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Carolina González Araujo, quien es la hija del acusado.



CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Oída la exposición fiscal en la cual solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del acusado JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, el Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, hace las siguientes consideraciones para decidir:
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. Debe partirse del principio de afirmación, de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, no con impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, correspondiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JULIO JOSÉ GONZALEZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77, Ordinal 17° del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano, JULIO JOSÉ GONZALEZ plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 77, Ordinal 17° del Código Penal, según acusación que interpusiere la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor del mencionado ciudadano, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.




JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria;
Abg. Yamilée Martínez





ASUNTO: GK01-P-2001-000094