REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL. GK01-P-2002-000252

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. LEOPOLDO ROSELL (U.A.D.P.)
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En fecha 02 de Febrero de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS, debidamente asistido por el abogado, Leopoldo Rosell, en su condición de Defensor Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"Acudo por acusación formulada en contra del acusado, consiguió el Ministerio Público elementos suficientes para formular dicha acusación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, los hechos ocurrieron en fecha 04/02/2002, cuando comisión de la Policía de Los Guayos, detuvo al acusado de manera flagrante, se le detuvo en posesión de una bombona de gas y un cuchillo, a través de la cual constriño a la víctima, a despojarla de la bombona de gas de su propiedad, amenazándola con un cuchillo, el cual le fue incautado. El objeto material no es tanto su valor, sino la utilización de la violencia, y la amenaza a la vida, lo cual constituye el tipo penal de Robo Agravado. Traerá el Ministerio Público durante el contradictorio la declaración de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima. Igualmente se traerá a los expertos que practicaron la experticia de Avaluó Real y del Reconocimiento Legal al arma blanca, tipo cuchillo. Igualmente fueron ofrecidos para su lectura y exhibición las experticias en relación a las cuales depondrán los expertos. El Ministerio Público comprobará y desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostrará la responsabilidad y culpabilidad del mismo. Es todo”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
"La defensa insiste en la inocencia de mi defendido, ya que él se encontraba en su casa, cuando de manera intespectiva se presenta a su casa una comisión policial tumbando la puerta de su casa, se violentó el Debido Proceso. El procedimiento policial que se efectuó a fin de dar captura a los verdaderos autores violentó el debido proceso. En cuanto al arma blanca que señala la fiscal, la misma fue decomisada en su sitio habitual, que no es otro que la cocina. La defensa se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas y demostrará en el debate la inocencia del hoy acusado. Es todo”.

Oída las exposiciones de las partes se impone al acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARIAS, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser debidamente identificado en el Acta, manifestó:
"Si voy a declarar en estos momentos” y expone:
"Llegaron los funcionarios a tumbarme la puerta, llegó el comisario que como que me tiene rabie, corrí hacia la cocina, ellos me empujaron, caí sobre la mesa y se cayeron un poco de cosas, después llegó una señora a decir que la había robado y Abigail dijo que me levantaran un informe. Yo estuve un mes y 35 días detenido en El Tigrito. Cuando me detuvieron ahora fue porque yo me fui a Miranda a vivir alquilado. Cuando me tuvieron ahora en noviembre era que iba a cobrar el alquiler. Me tienen rabia, yo no me robé nada, yo estoy estudiando. Yo tengo cinco hijos, tengo mi esposa. Quiero vivir sin problemas. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:

Interroga la Fiscal:¿Dónde vivía ud? En la Urb. Batalla de Carabobo, en Los Guayos. ¿Ud. conoce a la Sra. María Magdalena Sotillo? Si, era mi vecina. ¿Las casas tienen cerca? No. ¿Su casa colinda con la de la Sra. Sotillo? Mi casa queda en el medio de la hilera de cinco casas, la de ella, queda atrás en la esquina. ¿La casa de ella tiene cerca? No. ¿Cómo era su relación con ella? Ella tenía una bodeguita y cuando yo llegué de Vargas como damnificado, yo le pedía fiao, y le quedé debiendo 18.000 bolívares, y tuve un roce no con ella, sino con su esposo, pero es que yo estaba desempleado. ¿Qué tiene en su cocina? Cubiertos, ollas, gas. ¿Su cocina es de gas o eléctrica? Era de gas, pero ahora es eléctrica, porque se llevaron la bombona, y como no pago luz, me ahorro esos reales. ¿Según lo que ud. declaró, la Sra. Sotillo, llegó a su casa después que los funcionarios entraron? Si, ella llegó como toda chismosa, y dijo que a ella se le había perdido una bombona y el funcionario dijo que me pusieran eso en el informe. ¿Porque llegaron los policías? Porque yo tuve un problema con un señor, creo que fue así. ¿Cuándo fue eso? No me acuerdo, hace ya como tres años. ¿Cómo se llama el señor que dice tuvo el problema? Frank, le dicen Frank. ¿La Sra. Sotillo cuando llegó a su casa indicó que la bombona era de ella? No, no indicó, las bombonas todas se parecen. ¿Y el arma blanca? Estaba en la cocina. ¿Ud. tuvo que utilizar el cuchillo? No.

Interroga la Defensa. ¿Cuántos policías penetraron a su vivienda? Como 15 o 12, vinieron tres patrullas full, más el comisario Abigail. ¿Señalaron estos funcionarios el motivo de su presencia? Bueno, que yo tenía problemas con ese tipo ¿Qué tipo? Frank. ¿Qué tanto conoce ud. a las personas que reclaman la bombona? Bien, tenía una bodega, es evangélica inclusive. ¿Ella conoce su vivienda? Si. ¿Qué objetos tiene ud. en su cocina? Cocina, bombona, ollas, cucharas, tenedores, vasos, nada de licuadora, ni tostiarepa, ni microondas. ¿Ud. trabajaba o no? Si, de albañil, nada fijo, contratos que salían. ¿Ha tenido otras entradas policiales? En redadas y operativos, y problemas con Abigail, que ya lo botaron. ¿Cuando la Sra. Sotillo te acusa, narra las circunstancias del hecho? No, a ella la llevaron, y comentó que se le había perdido una cuestión, pero no me acusó así, dijo que hacía semanas se le había perdido la bombona. ¿Cuánto devengaba ud. por esos trabajos de albañilería? 30 o 40 mil Bolívares
Interroga el Tribunal: ¿Ud. dijo que se encontraba en su casa durmiendo y luego dijo que discutía con el señor? yo estaba durmiendo y después llegó el señor formando problemas y me volvía a acostar y después llego la comisión. ¿Qué hora era? Como 4, 4y media de la tarde. ¿A esa hora acostumbra dormir? Si, pero no estaba durmiendo, estaba viendo televisión acostado. El Juez pone a la vista del acusado el acta en el que lo imponen de sus derecho y le pregunta si esa es su firma, a lo que manifiesta que si, que esa es su firma. ¿El acta dice que eso ocurrió a la 1:15 a.m.? Eso es falso. ¿Pero ud. lo firmó? Si, pero no me lo dieron a leer. Me pusieron una cuestión que no es, simplemente me leyeron mis derechos y firmé. ¿Quién se acercó a su casa al momento de su detención? Los vecinos, chismosos. ¿Dónde estaban su esposa y sus hijos? Adentro. ¿Y no la llamaron en declarar? No.

Oída como han sido las exposiciones de las partes y del acusado, se inicia la recepción de las pruebas testimoniales, y se ordena al Alguacil verificar si en las adyacencias de la sala se encuentra la víctima, funcionarios, o expertos llamados a comparecer, a lo que el Alguacil indica que no se encuentra nadie para el presente juicio, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó SUSPENDER el presente juicio, y se ordenó su continuación para el día 11 de Febrero de 2005, a las 11:00 horas de la mañana, quedando notificados los presentes, y acordándose notificar nuevamente a los in-comparecientes por una sola vez, a los fines de lograr su comparecencia voluntaria.

El día 11 de Febrero de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, indicando al ciudadano Alguacil, que verificara si en las adyacencias de la Sala de Juicio, se encontraba presente alguna de las personas de las llamadas a declarar, quien luego de la respectiva verificación, informo, que no se encontraba ninguna de ellas, por lo que el Tribunal, a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordenó la Notificación por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando SUSPENDER la continuación del juicio, para el día 17 de Febrero de 2005, a las 11:30 horas de la mañana.

El día 17 de Febrero de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS, se dio inicio al Acto, y luego de verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que el Abg. Leopoldo Rosell, se encontraba de permiso, y que por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, pese a haberse efectuado llamada telefónica al recinto carcelario y ser informados que el Jefe de Traslados se encontraba en el Hospital atendiendo una situación especial que se suscitó, se DIFIRIÓ la continuación DEL Juicio Oral y Público, fijándose fecha para el día 21/02/2005, a las 11:00 horas de la mañana, quedando notificados la Fiscal y la Defensa.

El día 21 de Febrero de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, continuando con la recepción de las pruebas. Se ordenó al Alguacil verificar en las adyacencias de la Sala la presencia de alguna de las personas llamadas a comparecer en el presente juicio, a lo que el Alguacil informó, que no había comparecido ninguna persona de las llamadas al presente juicio.

DE LAS CONCLUSIONES
En este estado, toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
"Esta representación fiscal vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes así como de la víctima y siendo que efectuadas todas las diligencias pertinentes a los fines de la ubicación de las mismas a través de la Policía Municipal de Los Guayos de donde emana el procedimiento de aprehensión, donde se comisionarios funcionarios para hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima, teniendo conocimiento esta representación fiscal, que ésta se mudó de domicilio no lográndose su nueva dirección puesto que no consta en las actas de investigación el número de cédula de identidad de la víctima, lo que permitiría su inclusión en cualquier sistema computarizado que permitiera evidenciar su nueva dirección, solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado José Gregorio Hernández, habida cuenta que no se ha logrado en el presente contradictorio desvirtuar la Presunción de Inocencia del Acusado. Asimismo, solicito se exonere de costas al Ministerio Público, ya que en su debida oportunidad se contaba con los elementos de convicción suficiente para presumir la culpabilidad del acusado. Es todo."

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone:
"Visto el pronunciamiento emitido por el Ministerio Público dando fiel cumplimiento a su deber de actuar como parte de buena fe, la defensa comparte dicho criterio, y solicito la libertad plena de mi defendido y se dicte la correspondiente Sentencia Absolutoria. Es todo"

Se dejó constancia, de que las partes renunciaron al derecho a réplica y a contrarreplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del acusado, JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS, fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En el presente caso, y luego de oída como ha sido, la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en la cual manifiesta no tener elementos suficientes para probar la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales fue señalado, solicitando que este Tribunal dictare una Sentencia Absolutoria en su favor, y tomando en consideración que a todo acusado, en el proceso penal, le asiste, el Principio Universal de Presunción de Inocencia, el cual debe ser desvirtuado por el elenco probatorio que se lleve al proceso, a los efectos de proferir una sentencia condenatoria, observando este Tribunal que ciertamente no existen elementos contundentes capaces de demostrar una posible conducta desplegada por el acusado que le vincule con los hechos por los cuales fue sujeto de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, falta ésta, de elementos probatorios, que sin duda alguna, condujeron al Ministerio Público a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMÁNDEZ ARIAS, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según acusación formulada por la ciudadana Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano así como el cese de toda Medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Se exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto considera quien aquí, que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, y en el transcurso del debate solicitó que se dictara sentencia absolutoria, aunado a que éste (El acusado), ha estado asistido por Defensa Pública. Y así se decide. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial, Regístrese y publíquese.




EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria.
Abog. Yamilée Martínez


ASUNTO: GK01-P-2002-000252