REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000281

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA Y
OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS
DEFENSOR: ABOG. LEOPOLDO ROSELL (U.A.D.P.)

En fecha 21 de Enero de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, y en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA Y OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y 278 eiusdem, calificaciones jurídicas éstas, que fueren cambiadas por el representante del Ministerio Público en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 84 del Código Penal Venezolano.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se le concede la palabra a la Fiscal para que exponga:
"El Ministerio Público comparece ante este Tribunal con el fin de demostrar no sólo la existencia del hecho delictivo, sino la vinculación que acredita la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los hoy acusados ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA Y OMAR KHAYAM MOYA ARMAS, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración (para ambos acusados) y el delito de Porte Ilícito de Armas sólo en lo que respecta al acusado Ángel Araca, ya que en fecha 25/04/2003, siendo las 11:30 p.m., encontrándose el ciudadano Oscar Sierra como encargado del local Internet Service, en Ciudad Alianza, cuando se presentan los hoy acusados y bajo empleo de un arma de fuego, tipo revolver, proceden a someterlos y a ordenar a éstas personas a desconectar las máquinas y que los mismos usuarios las cargaran hasta la puerta del local, pasa un transeúnte, observa, da aviso a las autoridades, se presenta una comisión policial, y los hoy acusados deponen su actitud y se entregan a los funcionarios, no sin antes haber amarrado a las víctimas y a los usuarios dejándolas encerradas en un baño. El Ministerio Público traerá a esta Sala los testimonios de las personas que demostraran lo narrado, y llevaran al Tribunal a declarar la culpabilidad de los acusados. Es todo."

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, quien expone:
"La declaración de estas personas señalan que entraron a un local de Internet bajo ingerencia alcohólica y acto seguido se presentó una comisión de policía que los detiene. Escuchamos que pasó una persona la cual no se identifica y es la que supuestamente da aviso a la policía, y sabemos que el anonimato no es permitido por nuestra constitución. De lo que se desprende de las actas policiales, la santamaría estaba a medio cerrar, sin embargo todas estas circunstancias serán desvirtuadas en el contradictorio. El reconocimiento en rueda de detenidos, no resulta válido, por cuanto esas personas no se encontraban allí. Es todo."

De seguida se les impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, e interrogarlos sobre si desean declarar, caso en el cual se les tomará su declaración por separado.
El Tribunal pasa a identificarlos de la siguiente manera:
1.- ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, titular de la C.I. Nro. 13.235.315, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03/12/1974, de30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestamista, con un grado de instrucción de 3° año de bachillerato, hijo de Ana Agredas (f) y de Ángel José Araca Larez (v) y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Miranda, Casa Nro. 70, Valencia, Estado Carabobo, quien manifiesta que:
"No voy a declarar por estos momentos"
2.- OMAR KHAYAM MOYA ARMA, titular de la C.I. Nro. 12.417.989, natural de Caracas, Distrito Capita, en fecha 22/05/1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con un grado de instrucción de 3er. año de bachillerato, hijo de Carmen Aleida Armas (v) y de Omar Benjamín Moya (f) y residenciado en la Urb. Tierras del Sol, Condominio Los Caracaros, Casa 51, San Joaquín, Estado Carabobo, quien expone:
"No voy a declarar por estos momentos"

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
FLORENTINO PIMENTEL, titular de la C.I. Nro. 9.402.603, funcionario Policial, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
"Yo estaba en el comando de Ciudad Alianza, en compañía del agente Peralta, en la RP 043, un 25/04, como a las 11:30 p.m., en recorrido normal, cuando un transeúnte nos indicó que en un establecimiento de Internet se estaba cometiendo un hurto, nos acercamos al sitio, vimos la Santamaría no estaba totalmente cerrada, un poquito abierta y vimos a las personas tiradas en el piso, procedimos, abrimos, dimos voz de alto, ellos salieron los dos, ellos dos que están allá, con las manos en alto (el tribunal deja constancia de que el funcionario señala con su dedo índice a ambos acusados), los montamos en la patrulla, habían como 12 personas amarrados en la parte de adentro, estaban todas las computadoras que se iban a llevar, tomamos nota, procedimos a lo normas y los llevamos al Comando de Guacara, se les decomisó un revolver cañón corto emplomado. Es todo."
A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) La hora aproximada en la cual actuó en el procedimiento
fue como a las 11:30 de la noche.
2) Yo andaba en compañía del agente Peralta.
3) Estábamos en labores de rutina, de patrullaje.
4) Un transeúnte que nos informó que en el local estaban asaltando.
5) Vi a unas personas boca abajo. La Santamaría estaba semiabierta.
6) Pedí refuerzos y fue cuando conjuntamente con otra unidad
procedimos a ingresar al establecimiento.
7) Observé a las personas amarradas, maniatadas con tirro.
8) Los acusados se asustaron y procedieron a entregarse.
9) Tenían un arma, un 38, cañón corto, emplomado.
10) Uno de ellos salió con un armamento en la mano.
11) Ellos salen porque les damos la voz de alto.
12) Casi todas dijeron que ellos fueron.

Seguidamente se hace comparecer al testigo:
ALEX JOSÉ CALATAYUD DAVILA, titular de la C.I. Nro. 13.889.300, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
"Esa noche estábamos en el centro de comunicaciones, un Chat, estábamos esperando el cierre de caja para retirarnos, cuando se aproxima un individuo, uno con un arma y otro con un destornillador, recuerdo que tenía tirro en las manos, hubo agresión tanto física como verbal, nos obligan a desconectar todos los equipos para luego ellos retirarse, el que entró con el destornillador le dió a otro compañero tirro plomo para que nos atara y nos encerrara en el baño, hasta que llegó la policía. Es todo”.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) La hora aproximada en que ocurren los hechos fue de 11 a 11:30 p.m.
2) Yo acudí al local como usuario.
3) Los acusados, mostraron una conducta Agresiva.
4) Con el arma y le dieron a mi primo en la cabeza.
5) Ellos eran dos.
6) Nos amarraron y nos metieron en el baño.
7) No se llevaron los equipos, porque el robo fue frustrado.
8) Yo los vi claramente, son esos Dos (2), (señala a los acusados).

De seguida se hace pasar a la Sala al testigo:
OSCAR ENRIQUE SIERRA CALATAYUD, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
"Yo me encontraba en el local en la noche, casi a punto de cerrar, cuando los individuos entraron (señala con su dedo índice a los hoy acusados), uno con un arma me mandó a desmontar las máquinas, el otro que cargaba un destornillador mandó a los demás a amarrarse, después nos metieron a todos en el baño que está en la parte de atrás del local. Es todo”.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Los hechos ocurren como las 11:30 de la noche:
2) Yo estaba a punto de cerrar el local, cerrando caja.
3) Los sujetos cargaban un revolver y el otro un destornillador.
4) Reconozco a los hoy acusados, (señalándolos en sala)
5) Hubo agresión física y verbal.
6) Ordenaron que desmontara todas las máquinas.
7) Nos amarraron con tirro.
8) Pude presenciar todos los hechos, hasta que me encerraron.
9) Desde la calle se podía ver el interior del local, porque la Santamaría
estaba a la mitad.
9) Me decían que me iban a matar.

En este estado, se ordena al Alguacil, verificar si en las adyacencias de la sala se encuentra alguna otra persona, funcionario, testigo o experto llamado a declarar en el presente juicio, el alguacil manifiesta que no se encuentra nadie en los alrededores.
Verificado como ha sido que no se encuentran el resto de las personas llamadas a comparecer, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del COPP, se SUSPENDE la continuación del presente juicio para el día 26 de Enero de 2005 a las 9:30 horas de la mañana, ordenándose las correspondientes notificaciones, las cuales se entregaran a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que diligencie lo pertinente, quedando notificados los presentes.

El día de 26 de Enero de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA Y OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, y luego de realizar un resumen de lo acontecido en el Acto anterior, se procede a continuar con la recepción de las pruebas ofrecidas.
Se ordena al alguacil hacer pasar a la Sala al testigo, el alguacil manifiesta al Tribunal que en las adyacencias no se encuentra ni testigos, ni funcionarios llamados a comparecer, por lo que se le ordena verificar a través de la Oficina de Alguacilazgo las resultas de los oficios librados a los organismos policiales, al respecto, se hace constar que los tres oficios, signados con los Nros. 529, 530 y 531 fueron debidamente efectuados, en relación al oficio Nro. 530 librado al CICPC, Seccional Mariara, en dicha seccional se participó que el funcionario Edgar Villegas se encuentra suspendido de sus servicios, y en relación al funcionario Juan Carlos Aponte, indicaron que el mismo ya no labora allí. Ahora bien, en relación con los testigos Daniel Ramírez y José Ignacio Turrado, no se ha verificado la efectividad de las boletas, por cuanto fueron entregadas a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía, a los fines de solicitarle colaboración policial. En vista de que el Tribunal ha cumplido con las previsiones estipuladas en los artículos 181 y 183 del COPP, se ordena la comparecencia de los testigos y expertos por la fuerza pública, de conformidad con los artículos 335, numeral 2° y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSPENDE la presente continuación de Juicio Oral y Público para el día Viernes 04/02/2005, a las 9:00 horas de la mañana.

El día de 04 de febrero de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA Y OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, y luego de realizar un resumen de lo acontecido en el Acto anterior, se procede a continuar con la recepción de las pruebas ofrecidas.

En este estado, el Alguacil manifiesta ante el Tribunal: "No se encuentra ninguna persona en relación a este Juicio en las afueras de la presente sala."
Verificado como ha sido que no se encuentra ninguna de las persona llamadas a declarar, el Tribunal prescinde de los mismos, por lo que se cierra la evacuación de pruebas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierta la siguiente fase, de evacuación de pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se recibe de manos de la Fiscal, luego de habérsele mostrado al Defensor:
1) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánico y Diseño, Nro. 9700-080-B-00883, de fecha 29/05/2003, suscrita por el Detective Lesly Angulo y el Agte. Carlos Leal, la cual se acordó agregarla a los autos.
2) Inspección Ocular, Acta de Criminalística, de fecha 27/04/2003, suscrita por los funcionarios Aponte Juan y Villegas Edgar, la cual se acordó agregarla a los autos.

Concluida como ha sido la etapa de evacuación de pruebas, debe el Tribunal señalarle a los acusados, quienes ya fueron impuestos del Precepto Constitucional, que está es la oportunidad de rendir declaración, si así lo desean, a lo que ambos acusados señalan que sí desean declarar.
Se retira entonces de la sala el acusado Omar Moya y se oye el testimonio del acusado ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, quien fue plenamente identificado en el inicio del presente juicio, y expone:
"Yo esa noche estaba con mi compañero Omar Moya tomando unas cervezas y me dice que vamos a chatear una broma, cuando vamos entrando al centro de Internet vemos mucho agite, me asusto y salimos, venían los funcionarios policiales, y me dicen que me tire al piso, yo lo hice, pregunté que estaba pasando y me dieron una patada, nos montaron en la patrulla, y nos llevaron al comando. Yo estaba tranquilo porque yo no había hecho nada malo, nos hicieron firmar, pregunté si podía llamar a mi familia, para poder llamar me quitaron 100.000 bolívares. De repente ya estábamos aquí declarando. No tengo necesidad de robar a nadie, soy un hombre de trabajo. Es todo."

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el acusado dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Me detuvieron en un sitio, supuestamente mi compañero me dijo Internet.
2) No llegué a entrar, llegué hasta la raya, cuando vi el bululú, no entré.
3) Eran Aproximadamente como las 11:00 de la noche.
4) Mi compañero tampoco entró.

En este estado se deja constancia de que advierte el Alguacil, que hace acto de presencia el funcionario Carlos Leal, adscrito al CICPC.
El Tribunal indica que el funcionario llega cuando ya se ha cerrado la recepción de pruebas testimoniales y documentales, estando fijado el juicio para las 9:00 horas de la mañana.

La Fiscal solicita que no habiendo llegado a la etapa de conclusión de juicio oral y público, se le tome declaración al experto, a los fines de no sacrificar la justicia, por meros formalismos, y en aras de igualdad de las partes.
La Defensa indica que ya fue cerrado el lapso para la evacuación de los testigos, y se encuentra en estos momentos declarando los acusados. Ya los testigos y expertos fueron suficientemente citados, no debe atropellarse el juicio, estando declarando el acusado.

El Tribunal ratifica que habiéndose cerrado la recepción de pruebas testimoniales y documentales no puede alterarse el orden. Así se decide.
En este estado, se continúa con el interrogatorio del acusado.
5) Para el momento de los hechos no trabajaba, era prestamista.
6) Ese día, nos tomábamos unas cervezas, había una situación
extraña, apenas iba entrando, vi como un zaperoco, me asusté
y me salí.
7) La policía entró al local abruptamente, violentamente.
A preguntas realizadas por el Tribunal:
¿Cuando ud. sale del local le incautan algo?
Contestando el acusado: No, me pusieron las manos en la nuca
y no supe más nada.

¿Dónde se encontró con su amigo?
Contestando el acusado: En la entrada de Ciudad Alianza.

Seguidamente, se retira al acusado a sala adjunta y se hace pasar al co-acusado OMAR MOYA ARMAS, quien expone:
"La noche que pasó todo, yo había quedado con mi compañero en encontrarnos en Ciudad Alianza, íbamos a hablar sobre un trabajo que había salido, nos estábamos tomando unas cervezas, le estaba diciendo que en la empresa donde yo trabajaba iban a fusionarse, le dije a mi amigo que pasáramos por Internet a averiguar, cuando nos dirigimos hacia el local, llegamos a la raya y vimos un alboroto, cuando nos vamos a devolver ya estaban los policías apuntando, nos pusieron las manos en la nuca, a Ángel le dieron un puntapié en la costilla, nos llevaron al Comando de Aragüita, no nos decían nada del porqué de la detención. La familia nos empezó a buscar, nos enteramos bien de cuál era la acusación que teníamos cuando nos trajeron para acá. Es todo”.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el acusado dejó constancia de los siguientes hechos:
1) Eran como las 11:00 de la noche,
2) Para mí, local de Internet estaba abierto en su totalidad.
3) No llegamos a entrar, nos quedamos en la raya como quien dice.
4) Vimos el alboroto que había, había personas como buscando algo,
desesperadamente, como nerviosos, como cuando hay una pelea
5) A nosotros nos agarraron afuera.
A preguntas formuladas por el Tribunal
¿Dónde estaba ud?
El testigo contestó: Devolviéndome, afuera.
¿Dónde se encontró ud. con su compañero?
El testigo contestó: En Ciudad Alianza, en una licorería que queda ahi
diagonal al local.

En este estado el Tribunal advierte a las partes de la posibilidad de que exista un cambio de calificación respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, esto a los efectos de que la defensa o los acusados si tienen algo que preparar lo hagan en este acto salvaguardar los derechos de las partes.

El Tribunal SUSPENDE la continuación del Juicio por un lapso de 15 minutos y deja expresa constancia de que la interrupción ordenada por el Tribunal, fue motivada a que, quien decide, considera, y en fundamento a las facultades disciplinarias que le concede el artículo 341 del COPP, que ésta fue necesaria a los fines de imponer el debido orden en la Sala de Audiencias, por cuanto el mismo se vio alterado debido a la actitud asumida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo que a criterio de este juzgador impedía en esas condiciones la buena marcha del debate, haciendo énfasis en el último aparte de dicha norma que se refiere a las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro del debate, así como a garantizar su eficaz realización.
Se ordenó remitir copia del acta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En este estado la ciudadana Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, solicita la SUSPENSIÓN del presente juicio, a efectos de presentar sus alegatos y fundamentos, respecto al cambio de calificación advertido.
La defensa no está de acuerdo con la suspensión solicitada y solicita al Tribunal se prosiga con el presente juicio.
En este estado el Tribunal, SUSPENDE el acto, a los efectos de que la ciudadana Fiscal ofrezca las nuevas pruebas que a bien tenga, fijando fecha para su continuación el día Viernes 11/02/2005, a las 9:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes.

El día de 11 de febrero de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA Y OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, y luego de realizar un resumen de lo acontecido en el Acto anterior

En este acto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debe darse nueva oportunidad a los acusados a fin de rendir declaración y en amparo del Precepto Constitucional del cual ya fueron impuestos en su oportunidad, se le toma declaración al acusado:
ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, (se retira de la sala al acusado Omar Moya), quien expone:
"Yo soy un hombre trabajador, tengo mi empleo, dos hijos, una esposa, no tengo necesidad de estar robando a nadie, espero que todo me salga bien hoy. Respecto a los hechos yo no tengo nada que ver, ya yo hable sobre eso, yo no entré al local, los policías me agarraron, me dieron una patada en las costillas, me pidieron real (Bs. 100.000,oo) para hacer una llamada, después me trajeron aquí y nos dictaron privativa, estuvimos en el Internado Judicial, salimos y ahora estoy en presentación lo que me obstaculiza el trabajo. Es todo”.

Las partes no desean hacer preguntas al acusado.

El Alguacil retira a éste de la Sala, haciendo comparecer al acusado OMAR KHAYAM MOYA ARMAS, quien expone:
"Yo no tengo más nada que declarar, ya lo declaré, ratifico mi inocencia, no tengo necesidad de robar tengo buenos trabajos, soy padre de dos niños, no tengo antecedentes de ningún tipo, no le debo a la ley, me estoy presentando hace dos años regularmente. Es todo”.

Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa interrogan al acusado.

Oído como ha sido la declaración de los acusados, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines de que ofrezca sus nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 353 del Código Orgánico Procesal Pena, quien expone:
"Interpuse ante la Oficina de Alguacilazgo mis alegatos jurídicos. Es todo”

Se le dio lectura al artículo 339 del COPP, a los fines de indicar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no se puede incorporar por su lectura documento alguno, a menos que las partes manifiesten su conformidad.
En este estado, la defensa manifiesta que no se opone a que el escrito presentado por la Fiscal sea agregado a las actuaciones, por lo que el Tribunal acuerda su incorporación.
Respecto a la experticia a la cual hace mención la ciudadana Fiscal, el Tribunal explicó que, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal reiterado en sentencia del 02/11/2004, bajo la ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece:
"Exp. 04-0225 (sic...) esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en juicio, en virtud del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas con base a loas cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado código".

Se le concede nuevamente su derecho a la Fiscal, quien expone:
"Esta representante no tiene ningún inconveniente en hacer sus alegatos en forma oral, el art. 460 del Código Penal es muy claro, las agravantes de este artículo son la amenaza a la vida por el empleo de armas de fuego, reiterada doctrina nos ha dado que sólo basta la manifestación de las personas atacadas indicando que los atacantes portaban algún tipo de arma. Igualmente la agravante del mismo artículo manifiesta que el delito sea cometido por más de dos personas, igualmente manifiesta con la privación ilegítima de libertad. En el presente caso, las víctimas manifestaron que estas dos personas irrumpieron en el local comercial, uno de ellos a mano armada, igualmente lo manifestó así el funcionario policial, por ello ratifico al tribunal, que la calificación ajustada a derecho es la del delito de Robo a Mano Armada y no Robo Simple como fue advertido, con la modalidad de frustración. Es todo”.

Antes de concederle la palabra a la defensa el Tribunal informa que los alegatos explanados por la fiscal serán motivo de análisis, al momento del pronunciamiento del fallo, pues de lo contrario, se entraría a conocer del fondo del asunto antes de concluir el debate.

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
"Ciertamente, la calificación ofrecida por el Ministerio Público, esta de acuerdo a lo que se asienta en las actuaciones policiales, no está en oposición, sin embargo, la Defensa, deja a criterio del juzgador su pronunciamiento, en virtud de que eso corresponde al fondo: En las conclusiones demostraré que el tipo penal podría ser otro, sencillamente en relación al escrito fiscal, la defensa no se opone, pero en mis conclusiones podría desvirtuarlo. Es todo”.


DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Oídos como han sidos los anteriores argumentos, y visto que no ha sido promovida nueva prueba respecto del cambio de calificación advertido por el Tribunal, se concede entonces la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga sus conclusiones:
"El Ministerio Público acusó en su oportunidad y prometió al tribunal demostrar la culpabilidad de los acusados Ángel José Araca Agreda y Omar Khaiyan Moya Armas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN para el segundo de los nombrados, siendo que aproximadamente a las 11:30 p.m., encontrándose el ciudadano de apellido Sierra como encargado del Local de Internet, se presentan los dos acusados e irrumpen, el local estaba siendo cerrado, cuando entran y amenazan a las personas que allí se encontraban, bajo armas de fuego, insultos, groserías, amenazas a la vida, tal y como hicieron constar en esta sala los testigos y funcionarios que rindieron su declaración. Los acusados fueron reconocidos en esta sala por los testigos. Se narraron todos los hechos y fueron concatenados unos con otros. Incluso manifestaron que los tiraron al piso y fueron amarrados por los acusados con cintas plásticas amarillas, hasta que fueron sacados por la policía. Igualmente compareció ante esta Sala el funcionario aprehensor, concatenando sus dichos a los de las víctimas, igualmente manifestó el funcionario que al acusado Ángel Agreda le fue decomisada un arma de fuego, descrita en la experticia correspondiente, lamentablemente al momento que llegó el experto ya se había concluido el lapso de recepción de pruebas, pese a la insistencia del Ministerio Público. Toda persona que entra a esta sala entra con presunción de inocencia, presunción que fue desvirtuada con todo lo manifestado en sala. Se cometió un hecho punible, que fue frustrado por agentes externos a ellos. No hay duda para el Ministerio Público que estos dos acusados son responsables de los hechos por los que se acusó. Manifiestan haber sido aprehendidos a la hora y al momento en que sucedieron los hechos, y haber estado en el lugar de la detención. Si admiten haber estado en el sitio. Solo queda pedir justicia, no se desvirtuó la acusación, ni los hechos y alegatos de la Fiscalía, la defensa no dio elementos al Ministerio Público para desvirtuar lo investigado, al contrario la investigación arrojó que los acusados son las personas que ese día cometieron ese hecho, por todo ello solicito SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es todo”.

De seguida se le concede la palabra a la Defensa para exponer sus conclusiones, quien expone:
“Insisto en la inocencia de mis defendidos, primero llama la atención que el Ministerio Público sustente la mayoría de sus alegatos en base a la declaración de tres personas, un solo funcionario policial y la testimonial de dos personas que se encontraban en ese sitio. De la declaración que hace el único funcionario que depone en esta Sala, quedó demostrado que ciertamente la visibilidad que se producía hacia el negocio era escasa, de manera que las circunstancias de modo son difíciles de precisar, él mismo señala que llega al sitio y observa salir a dos ciudadanos, nunca señaló que la policía dió voz de alto, no entendiendo la defensa como se dió el sometimiento. Otra circunstancia que resulta extraño es que las testimoniales emanan de dos personas, una es el dueño del local y otra el encargado, resulta extraño cuando dentro del local estaban presentes unas trece personas y ninguna de ellas compareció. De la declaración de Oscar Calatayud él señala que éstos sujetos entran, los someten y luego los amarran, pero luego indica que no lo habían amarrado porque solicitaron su ayuda para desconectar los aparatos. Solo depuso un solo policía avalando un procedimiento policial, yo entiendo que el funcionario merece fe pública, sin embargo resulta insuficiente para la defensa, ya que estaría lesionándose la licitud de la prueba. En cuanto al arma, no vino aquí ningún otro funcionario a deponer sobre ello. Mis defendidos han expuesto como fue que ocurrieron realmente los hechos, es todo." ¨

En este estado, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, para que ejerza su derecho a réplica, y expone:
"El funcionario aprehensor manifiesta claramente "procedimos, abrimos, dimos la voz de alto, ellos salieron los dos, ellos dos que están allá con las manos en alto, pedí refuerzo y fue cuando con otra unidad ingresamos en el establecimiento" asimismo manifestó que incautaron un arma, que vio a las personas tiradas en el piso. Igualmente el ciudadano Calatayud entre otras cosas manifestó que ciertamente uno de los individuos lo amenazaba para que buscara el dinero, pero que luego lo ataron y lo encerraron en el baño, también señala a los acusados con su dedo índice, y dice que no sólo entraron con un arma de fuego, sino también con un destornillador, los amarraron, los tiraron en el piso y los metieron en el baño. Las tres declaraciones son contestes que los acusados fueron ese día a robar con arma de fuego y con un destornillador con amenazas a la vida, eso es suficiente para impartir justicia. Ciertamente habían 11 personas dentro del local, pero lamentablemente por temor sólo se logró contactar 4 de ellas, una de las cuales se fue a vivir a España, si se demostró que los autores del hecho punible son Ángel José Araca Agreda y Omar Khaiyan Moya Armas por lo que solicito se condene a los mismos. Es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
"El funcionario relató que al llegar al sitio salían dos personas, declaración que no fue avalada por ningún otro funcionario. Es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho a palabra a los acusados, tomando la palabra el acusado ANGEL JOSÉ ARACA, quien luego de ser debidamente aislado del otro acusado expone:
"Soy un hombre de trabajo, no tengo necesidad de robar a nadie, espero que todo me salga bien. Es todo"

Se retira de la sala, y se hace pasas al acusado OMAR MOYA ARMAS, quien expone:
"Quiero que se tome en cuenta que somos personas que no tenemos antecedentes, nos hemos presentado, somos padres de familia, simplemente estábamos en el lugar y a la hora equivocada. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Rosanna Marcano, en contra de los acusados, ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA y OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, fue, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, respecto del primero de los acusados mencionado, y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código, respecto al segundo de ellos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, y sus respectivas declaraciones e interpelaciones, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testigos promovidos por el Ministerio Público, fueron claros en sus declaraciones, las cuales hicieron, sin incurrir en contradicciones, mostrando no tener ni vinculo ni interés alguno en perjuicio de los acusados, ciñendo sus testimonios a una versión real y creíble, en torno a como ocurrieron los hechos, traídos a colación por la representante del Ministerio Público, asegurando, que: “……el Acusado, ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, en compañía del otro sujeto, asumiendo una conducta agresiva, trataron de despojar de sus pertenencias a las personas que allí se encontraban, luego de amarrarlos, y acostarlos en el suelo, para posteriormente introducirlos en el baño del local, y haciendo uso de su arma de fuego, profirió un golpe en la cabeza a una de las personas, encargadas del local comercial, para que este desconectara los equipos de computación, hecho este, que fue frustrado, gracias a que hizo acto de presencia una comisión policial, que procedió a su aprehensión. Por otra parte, los testigos, sin apreciable duda, reconocieron en sala, a los acusados, como las personas que perpetraron los hechos que les fueron imputados.
Por otra parte, de la declaración del funcionario aprehensor, FLORENTINO PIMENTEL quedó evidenciada, que se inicia el procedimiento, por cuanto son informados por un transeúnte, de la perpetración de un robo en un local comercial, que funciona como Centro de Comunicaciones y Navegación Internet, por lo ocurrieron al lugar de los hechos, en el cual efectivamente se encontraban unas personas amarradas y postradas sobre el piso, por lo que procedieron a dar la voz de alto, saliendo del local los acusados, sin oponer resistencia, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego.

De otro análisis, se pudo evidenciar, que no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los acusados, quienes ofrecen marcadas contradicciones, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones encontradas, unas respecto de las otras, al extremo, de que no fueron capaces ni siquiera, de ilustrar al Tribunal, en torno al sitio de encuentro entre ellos, el día de los acontecimientos, ejemplo de ello, el acusado ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA manifestó al Tribunal, a la pregunta ….
¿Cuando ud. sale del local le incautan algo?
Contestando el acusado: No, me pusieron las manos en la nuca
y no supe más nada.
Reconociendo con ello, que sí se encontraba en el interior del local, incurriendo en evidente contradicción.
Y a la pregunta,..
¿Dónde se encontró con su amigo?
Contestando el acusado: En la entrada de Ciudad Alianza.

Respuesta esta que se contradice con lo respondido por el otro acusado, quien a la misma pregunta respondió:
En Ciudad Alianza, en una licorería que queda ahi
diagonal al local.

Aunado a ello, no pudo la Defensa, desvirtuar con sus alegatos, las imputaciones hechas por el Ministerio Público, de modo de mantener la Presunción de Inocencia que les asistía a los acusados en el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, que al acusado, ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, respecto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues evidentemente, aunque existe certeza del vínculo causal, con el resultado que fue objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se desprende de los mecanismos de pruebas que fueron evacuados en la Audiencia, que se haya acreditado el uso de arma de fuego alguna por parte del acusado, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al tipo penal antes señalado, e imputado por la representante del Ministerio Público. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de la declaración misma de los acusados y la interpelación a que fuere sometida por las partes y el Tribunal, la cual, sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir. Se pudo evidenciar, que los aquí acusados, han desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, respecto del acusado ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, tomando en cuenta para su calificación, que habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del delito señalado ut supra, no fue materializada su intención, por circunstancias independientes de su voluntad, tal y como fue señalado en el transcurso del debate. Por lo que a criterio del Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio, y de su adminiculación entre ellos, que ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado, y que respecto del ciudadano OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, existe verorisimilitud en las declaraciones rendidas por las victimas y testigos, quienes en las mismas ofrecen claras coincidencias, sobre los hechos, de los cuales han dicho tener conocimiento, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos presénciales, pues, según su dicho, se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones sin marcadas contradicciones, unas respecto de las otras, al extremo, de que fueron capaces, de ilustrar al Tribunal, en torno a la participación del antes señalado acusado, asumiendo una conducta encuadrada dentro del Tipo Penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, circunstancias ellas por las cuales, este Tribunal debe proferir, SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de Autos.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, ciudadanos ANGEL JOSÉ ARACA AGREDA y OMAR KHAIYAN MOYA ARMAS, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, respecto del primero de los acusados mencionado, y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se les impone una pena igual a CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de Presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia en concordancia con los artículos 37, 74 Ordinal 4°, 80 y 83 del mismo Código, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presentan una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena a los acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y SE EXONERAN del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem, por cuanto los mismos estuvieron asistidos durante el proceso por Defensa Pública. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su Aparte Quinto, se ordena que los acusados se mantengan en libertad, bajo las Modalidades Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad que les fueren impuestas durante el proceso. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese,


ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Yamilée Martínez


ASUNTO: GK01-P-2003-000281