REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000124
JUEZ PRESIDENTE: Carina Zacchei Manganilla.
JUECES ESCABINOS: Titulares: Sergia Virginia Escobar Zerpa y Fernando Rafael Montilla.
FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Adelaida Jiménez.
DEFENSORES: Carmen Elena Nieves y Raúl Marroquin (Defensa Privada).
ACUSADOS: Torrealba León Lesbia Lorena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.507, natural de Guacara Estado Carabobo, nacida en fecha 06-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carlota León y Alberto Torrealba, domiciliada en Chirgüita, Vía Tinaquillo, Calle Las Flores, Casa s/n, Estado Cojedes; Simón Jesús Ramos Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.392.809, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-07-1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Apolinar Ramos y Alesia Ramos, domiciliado en Tinaquillo, Barrio Las Brisas de Tamanaco, Casa s/n, Estado Cojedes; y Zambrano Rodríguez Lurman Isnardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.896.008, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1983, soltero, hijo de Lurman Zambrano y Elba Rodríguez, residenciado en Tinaquillo, Barrio Las Brisas de Tamanaco, Casa s/n, Estado Cojedes.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, el día 24-01-2005 a las 11:30 a.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional y constituido en Tribunal Mixto, posterior a la Juramentación de los Jueces Escabinos, se dio inició a la audiencia finalizando el día 01-02-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra de los acusados Torrealba León Lesbia Lorena, Simón Jesús Ramos Guedez y Zambrano Rodríguez Lurman Isnardo, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 31 de marzo del año 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche cuando la víctima Ezequiel Pirela Morillo se encontraba trabajando con su vehículo taxi y cerca del cementerio de la población de Guacara tres sujetos entre ellos una dama le solicitan un servicio hacia Tocuyito, abordaron el vehículo y le dicen a la víctima que baje del vehículo, que eran tres personas que de manera agresiva bajaron a la víctima de su vehículo y se dirigieron hacia Tocuyito y luego le solicitaron que los llevara a sus respectivas casas, cuando pasaban frente a una aglomeración de personas que se encontraban en una calle, como a cincuenta metros, los sujetos le dijeron al taxista que se trataba de un atraco y el sujeto que iba en la parte delantera con la mujer se montó a conducir el vehículo pero como no lo pudo arrancar mandó nuevamente a la víctima Ezequiel Pirela Morillo para que lo arrancara y metiera las velocidades, cuando le pidieron que metiera tercera la víctima se negó y el que lo llevaba por el cuello lo empujó y la víctima golpeó en el hombro al que conducía y el mismo chocó el vehículo contra una camioneta que estaba estacionada en la calle; un grupo de muchachos que se encontraban en ese callejón se percataron de la rapidez con la que iba el vehículo y estaban pendientes, cuando se bajó el primer sujeto corriendo gritó que estaban robando, pero cuando los otros dos iban a bajar y correr, la víctima tenía a la mujer agarrada por el cabello y le gritó al grupo que detuvieran a los sujetos que corrían ya que le habían querido quitar el vehículo por lo que, en la esquina, otro grupo los detuvo y los golpearon para luego atarlos junto con la mujer y procedieron a llamar a la Policía quienes al presentarse en el lugar la víctima Ezequiel Pirela les manifestó lo sucedido y le entregó a los funcionarios un cuchillo con cacha de madera con cinta adhesiva con el que la mujer lo había sometido y quería despojarlo de su vehículo, alegando que demostraría en el curso del debate la culpabilidad de los acusados por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem.
La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal señalando que los hechos narrados por la Fiscal no se ajustan a la realidad, que sus defendidos se encontraban en Vigirima a donde habían ido a visitar a un amigo y que entre las 7:30 y 8:00 se fueron en autobús para Guacara y cerca del Cementerio el taxista se paró a ofrecer sus servicios, que no se sabe quién es la persona que estaba tras el volante, que sus defendidos discutieron con el taxista porque les quería cobrar más, que no se les decomisó arma alguna.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y la culpabilidad o no de los acusados, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos.

Luego de la deliberación, previa apreciación de las pruebas y los alegatos de las partes, los jueces integrantes de este Tribunal de manera unánime encontraron que:

1.- No se acreditó la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor ni la culpabilidad de los acusados ya que los hechos no fueron corroborados por las pruebas traídas al debate toda vez que, luego de la valoración de las mismas surgieron dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos; y en consecuencia no se logró establecer, más allá de toda duda razonable, que en fecha 31-03-2004 se haya cometido el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Ezequiel Pirela Morillo por el cual se presentó acusación ni la culpabilidad de los acusados Torrealba León Lesbia Lorena, Simón Jesús Ramos Guedez y Zambrano Rodríguez Lurman Isnardo.

A tal convencimiento arribó el Tribunal tras el siguiente análisis valorativo de las pruebas:

a.- En primer lugar observaron los miembros de este Tribunal Mixto que durante la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de manera distinta a los establecidos en su escrito de acusación ya que en ésta indicó el Ministerio Público que fueron cuatro las personas que cometieron los hechos y quienes abordaron el taxi de la víctima cerca del cementerio de Guacara montándose dos sujetos atrás y otro adelante con una mujer y se dirigieron a Tocuyito y luego les pidieron que los llevara a sus casas; mientras que en la audiencia oral manifestó la Fiscal que la víctima se encontraba trabajando con su vehículo taxi y cerca del cementerio de la población de Guacara tres sujetos entre ellos una dama le solicitan un servicio hacia Tocuyito, abordaron el vehículo y le dicen a la víctima que baje del vehículo, que eran tres personas que de manera agresiva bajaron a la víctima de su vehículo y se dirigieron hacia Tocuyito; en este sentido se observa que no hay correspondencia entre lis hechos señalados en la acusación y los narrados en el Juicio Oral, toda vez que de manera oral en la audiencia indicó que los sujetos al abordar el taxi bajaron a la víctima de su vehículo dirigiéndose a Tocuyito evidenciándose de esa manera una inconsistencia en la narración de los hechos porque posteriormente señala la Fiscal que al llegar a un sitio en el que se encontraba una aglomeración de personas los acusados le dicen a la víctima que se trata de un atraco y que el sujeto que iba en la parte delantera con la mujer se montó a conducir el vehículo pero como no lo pudo arrancar mandó nuevamente a la víctima Ezequiel Pirela Morillo para que lo arrancara y metiera las velocidades; por lo que no logró precisar el Ministerio Público si los sujetos bajaron del vehículo a la víctima al momento de abordarlo cerca del cementerio de Guacara o cuando ya se encontraban en Tocuyito cerca de una aglomeración de personas.
b.- Por lo que, a los fines de establecer el Tribunal las circunstancias de los hechos procedió al análisis, en primer lugar de manera individual, del testimonio de la víctima EZEQUIEL PIRELA MORILLO quien manifestó que el día 31-03-2004 entre las 8 y 8:30 de la noche la acusada le había solicitado una carrera hasta Tocuyito, que le había dicho que eran ocho mil bolívares y ella le dijo que le daba siete mil, que él no aceptó hasta que convinieron en ocho mil bolívares, que se montó la acusada y otro y los otros dos acusados, que iban hablando vulgaridades, que el catirito, dirigiéndose al acusado Simón Jesús, le dijo que le diera derecho a mano derecha, que cuando llegaron a un puente había una aglomeración de gente que siguieron y como a cincuenta metros el catirito (acusado Simón Jesús) le dijo que era un atraco y lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y lo golpearon; en esta parte del testimonio de la víctima se observa que no fue bajado de su vehículo al momento de ser abordado por los acusados como lo narró el Ministerio Público en la audiencia oral, se observa de sus dichos que los acusados abordaron el taxi y emprendieron el trayecto hasta Tocuyito y que al llegar a un lugar en el que se encontraba una aglomeración de personas a cincuenta metros de allí uno de los acusados le dijo que era un atraco; luego indicó la víctima que el sujeto que se escapó intentaba arrancar el vehículo y no podía, el Ministerio Público en ningún momento señaló que hubo una persona que intentó escapar -que se sería la cuarta persona a la que no se refirió en su narración- sólo señaló que el sujeto que iba en la parte delantera con la mujer se montó a conducir el vehículo; señaló además la víctima que de regreso la acusada lo apuntaba con el cuchillo y que uno de ellos le dijo que metiera la tercera si no lo apuñaleaba, que el catirito (dirigiéndose al acusado Simón Jesús) lo golpeó y chocaron con la camioneta, que los vecinos pensaron que era otra cosa porque él bajó con la acusada agarrada del cabello, los vecinos golpearon a los otros dos, que él le entregó el cuchillo a la policía, que su taxi es pirata, que la acusada fue quien le pidió el servicio de taxi, que al pasar cincuenta metros de donde estaba la gente le dijeron que era un atraco y que se pasara para atrás, que la acusada le decía que metiera la tercera porque si no lo iba a puñalear y que cuando le da por el hombro chocaron con la Wagoneer, que los vecinos agarraron a los dos acusados y a la acusada la agarró un señor cuando se metió en una casa, que le pidieron un carrera hasta Tocuyito y de repente se metieron en un callejón sin salida y que cuando dieron la vuelta le dijeron que era un atraco, que los acusados abordaron el vehículo a las 8:30 de la noche y eran cuatro personas, que la acusada iba en la parte delantera con el que se escapó y los otros dos iban en la parte de atrás, que él les pidió ocho mil bolívares y los acusados al montarse le pagaron de una vez con un billete de diez mil bolívares y él les dio dos mil bolívares vuelto, que llegaron a Tocuyito a las 9:15 de la noche que cuando entraron al callejón eran las 9:25 de la noche, que él no discutió con los acusados que los acusados discutían entre sí, que el que se escapó arrancó el vehículo, que pararon el vehículo y lo pasaron para atrás, que el que manejaba el vehículo se escapó, que la Policía buscó con una linterna y encontraron el cuchillo, que donde chocaron habían varias personas, que en su vehículo lleva herramientas pero cuchillo no, que el negrito (refiriéndose al acusado Lurman Isnardo) le metió la mano en el bolsillo y le quitó treinta mil bolívares -circunstancia esta que tampoco fue señalada por la Fiscal del Ministerio Público en su narración en audiencia- manifestando la víctima que el sujeto tenía un koala y el que se fue también le quitó su dinero ya que también le metió la mano en el bolillo- hecho no mencionado por el Ministerio Público- .
En la anterior declaración se observaron contradicciones en primer lugar, con las propias manifestaciones del Ministerio Público al formular su acusación, ya que en los hechos narrados señaló que tres sujetos de manera agresiva le dicen a la víctima que baje del vehículo, luego indica la Fiscal del Ministerio Público que fue a cincuenta metros del lugar donde se encontraban las personas aglomeradas en la calle que la acusada amenazándolo con un cuchillo le dice que baje del vehículo; tales circunstancias no lograron establecerse con certeza ya que la víctima durante su declaración indicó que cerca del cementerio de Guacara le solicitaron un servicio hasta Tocuyito y los acusados abordaron su vehículo, luego señaló que el vehículo lo conducía el sujeto que logró escapar, indicando después que él mismo conducía el vehículo porque el sujeto no sabía arrancarlo; pero también señaló que pararon el vehículo para pasarlo a él a la parte de atrás; ante este señalamiento no se logró determinar en qué momento fue que el sujeto que se escapó se puso frente al volante para conducir ya que la víctima manifestó que al abordar su vehículo la acusada y el sujeto que escapó se montaron en la parte de adelante y que este sujeto (el que se escapó) arrancó el vehículo; entonces surgió la interrogante durante la deliberación: ¿los sujetos al solicitar el servicio de taxi abordaron el vehículo y emprendieron la marcha hacia Tocuyito y durante el trayecto el sujeto que logra escapar toma el volante?; o por el contrario ¿al solicitar el servicio los sujetos le dicen a la víctima que baje del vehículo y toman el volante?; es decir, ¿cómo es que el sujeto que escapó logra ubicarse en el puesto del piloto?; en ese sentido, durante la deliberación los Jueces integrantes del Tribunal no encontraron sentido lógico en el hecho de que si los sujetos al abordar el vehículo le pidieron a la víctima, amenazándolo con un cuchillo, que bajara del taxi, éstos abordaran dicho vehículo llevando consigo a la víctima si ya habían logrado bajarlo y despojarlo del taxi; no logró el Tribunal dilucidar tales circunstancias aunque de los hechos narrados por la víctima se logró determinar que efectivamente la víctima iba en el vehículo ya que se observó que éste manifestó luego que cuando llegaron a un puente había una aglomeración de gente y como a cincuenta metros de donde se encontraba esta gente en la calle, el catirito (dirigiéndose al acusado Simón Jesús Ramos Guedez)) le dijo que era un atraco y lo pasaron a él a la parte de atrás del vehículo; quiere decir entonces que no lo bajaron del vehículo al abordarlo cerca del cementerio de Guacara; luego, al concatenar entre sí estos señalamientos se reafirma la duda ya que no se logra establecer tampoco cómo es que a la víctima la pasan para la parte de atrás, si es que detienen el vehículo durante el trayecto como lo señaló antes, o lo pasan entre todos sin detener el vehículo cuando le dicen que se trata de un atraco?, o lo montan en la parte de atrás cuando le solicitan el servicio y logra tomar uno de ellos el volante?. A estas interrogantes no se obtuvo respuesta durante la deliberación de los jueces que de manera lógica y razonada explicaran las circunstancias en que sucedieron los hechos.
También se encontró contradicciones en relación a quién era el que amenazaba a la víctima con el cuchillo, ya que primero indicó que uno de ellos lo apuntaba con el cuchillo y le decía que metiera la tercera y si no lo apuñaleaba, posteriormente señaló que fue la acusada la que le decía que metiera la tercera si no lo iba a puñalear; ante tales señalamientos la narración de la víctima se apreció incoherente aunado a otras imprecisiones, por ejemplo cuando señaló que luego del choque los vecinos agarraron a los dos acusados y que a la acusada la agarró un señor porque se había metido en una casa, pero también indicó que él (la víctima) iba en la parte de adelante –no señaló cuándo ni cómo se pasó nuevamente para la parte de adelante o es que en ningún momento llegó a estar la víctima en la parte de atrás del vehículo- y sacó a la acusada por el pelo y les dijo a los vecinos que lo querían robar, pero posteriormente indicó que a la acusada la sacaron de una casa y la detuvieron con los otros dos que había agarrado la comunidad, que el que se escapó salió por la puerta de atrás –quiere decir entonces que el se escapó no conducía el vehículo como lo afirmó antes ya que resulta ilógico que éste estuviera conduciendo el vehículo y al colisionar escapara entonces por la puerta de atrás- y los dos acusados indicó la víctima salieron también por la puerta de atrás del vehículo y que la acusada se quedó en el carro y fue cuando él la agarró por el cabello y la sacó; además; entonces, ¿cómo es que el sujeto que se escapó salió del vehículo por la puerta trasera si supuestamente era quien lo conducía?; a la acusada la sacó un señor de una casa donde se había metido o la sacó la víctima de su vehículo agarrada por los cabellos?.
Igualmente fue contradictorio la víctima cuando indicó que él le entregó el cuchillo a la Policía señalando después que la Policía buscó con una linterna dentro del vehículo y encontraron el cuchillo; contradictorio además al señalar que uno de los acusados le había quitado el dinero manifestando después que el sujeto que escapó también le había metido la mono en el bolsillo y le quitó dinero sin indicar de manera clara y precisa la forma en que lo despojaron de su dinero, lo que no llegó a establecerse ya que primero indicó que había sido el acusado Lurman Isnardo Zambrano el que le había metido la mano en el bolsillo para sacarle el dinero pero a preguntas que le fueron formuladas sobre la cantidad de dinero que le había sido despojada respondió con incongruencias al señalar que el que había escapado también le había metido la mano en el bolsillo y se llevó el dinero, señalando posteriormente que uno de los funcionarios policiales le había quitado el dinero al acusado Lusman Isnardo Zambrano y se lo había entregado diciéndole que se trataba del dinero del cual había sido despojado.
La anterior declaración por sus imprecisiones en la narración de los hechos se apreció confusa además de contradictoria lo que le restó credibilidad ya que no encontraron los Jueces del Tribunal la fuerza necesaria en sus afirmaciones para dar por establecida la forma en que ocurrieron los hechos en los que señalo haber sido victima; más aún cuando durante la deliberación no se apreció concordancia con los hechos narrados por la Fiscalía toda vez que al señalar el Ministerio Público que el sujeto que iba en la parte delantera con la mujer se montó a conducir el vehículo pero como no lo pudo arrancar mandó nuevamente a la víctima Ezequiel Pirela Morillo para que lo arrancara y metiera las velocidades, se encuentra incongruente con la narración hecha por la víctima quien señaló que los sujetos abordaron su vehículo sin mencionar que uno de ellos había tomado el volante para conducirlo, observando que la víctima señaló que fue cuando le dijeron que se trataba de un atraco que lo pasaron para la parte de atrás del vehículo y que luego le pidieron que metiera tercera porque el sujeto no sabía; señaló además el Ministerio Público que la víctima se negó a meter la tercera velocidad y el que lo llevaba por el cuello lo empujó y la víctima golpeó en el hombro al que conducía y el mismo chocó el vehículo contra una camioneta que estaba estacionada en la calle, se observa que en ningún momento narra la Fiscalía que la acusada fue quien lo llevaba por el cuello como así lo afirmó la víctima; observando además que el Ministerio Público, según consta en el acta del debate, indicó primero que se trataba de tres personas las que agredieron a la víctima, y después habló de cuatro personas; lo que motivó la duda en los juzgadores hasta el punto de no poder establecer ni siquiera la cantidad de personas que efectivamente abordaron el vehículo de la víctima, si tres o cuatro, aunado a la falta de certeza en cuanto a las circunstancias de modo de los hechos narrados en la audiencia.
b.- Luego se procedió a la valoración y comparación del testimonio de la víctima antes analizado, con los testimonios de los dos testigos que observaron pasar el vehículo y observaron el momento en que se produce la colisión de vehículos, testigos estos traídos al debate por el Ministerio Público como presenciales; señalando el testigo JOSÉ GREGORIO QUINTERO SANABRIA que él había ido a visitar a su mamá y se encontraba con un grupo de amigos, que el sitio donde se encontraba es un callejón sin salida que observó pasar un vehículo azul con negro que cree es un Renault a alta velocidad y que en ese momento no le llamó la atención porque presumió que se trataba de una carrera, que luego observó cuando ese vehículo chocó con la camioneta Wagoneer y se bajó el taxista con una señora agarrada por el pelo y pensó que era un matrimonio que esa señora era su esposa, y que de repente oyó cuando gritó que lo estaban robando, señaló que no recordaba a las personas que bajaron del vehículo porque estaba pendiente de la camioneta Wagoneer que habían chocado, que no recuerda si los acusados fueron las personas que bajaron del vehículo, que primero vio pasar el vehículo de ida y que cuando venían de regreso porque es un callejón sin salida chocó con la camioneta.
Al analizar de manera individual este testimonio se observó que sus señalamientos solo refirieron el momento en que vio pasar el vehículo y vio cuando el mismo se regresó en el callejón sin salida e impactó con la camioneta Wagoneer; luego al ser comparado este testimonio con las declaraciones de la víctima se logró establecer contradicciones ya que este testigo indicó que observó a la víctima que bajó del taxi con la acusada tomada por los cabellos mientras que la víctima, aún cuando también señaló esta misma versión, posteriormente expresó que la acusada se había metido en una casa y que fue sacada por un señor del sector, lo que se valora como una contradicción significativa en cuanto a la realidad de los hechos ya que si la acusada en realidad fue sacada del vehículo por los cabellos por la propia víctima no se encontró explicación lógica en el señalamiento de la víctima al indicar que ella logró meterse en una casa y que fue sacada de allí por un señor. Con relación a las manifestaciones de este testigo sobre que no recordaba las personas que salieron del vehículo, viene a confirmar las dudas antes anotadas con respecto a si fueron tres o cuatro personas los agresores de la víctima, toda vez que si el testigo presencial del momento en que los acusados bajan del vehículo no logró precisar si hubo un cuarto sujeto que logró escapar no arriba el Tribunal a tal convencimiento; aunado al hecho que en este testigo se observó que en sus señalamientos indicó que la víctima bajó de la parte delantera del vehículo con la acusada tomada por los cabellos, quiere decir entonces que la víctima no se encontraba en la parte de atrás del vehículo sino que era quien en realidad lo conducía; entonces, no se logra corroborar las manifestaciones del Ministerio Público ni de la propia víctima en cuanto a que fue bajado de su vehículo y conducido éste por uno de los sujetos, supuestamente por el que logró escapar.
c.- Conjuntamente con los anteriores testimonios se procedió al análisis y valoración del testimonio del ciudadano NELSON JAVIER ALVARADO BALLADARES traído por el Ministerio Público como testigo presencial y quien señaló ser el propietario de la camioneta Wagoneer e indicó que ese día se encontraba en el sector Sanjón Dulce en Tocuyito en la casa de su novia con unos amigos y familiares, que de repente pasó un taxi color azul y franjas negras que pasó normal y que cuando se regresó venía a exceso de velocidad, pensaron que ese carro venía robado y vio cuando el vehículo impactó con la Wagoneer y se bajaron del mismo un señor con una mujer agarrada por los cabellos y de repente pidió auxilio -lo que se observa en franca contradicción con la víctima en relación a que la acusada fue sacada de una casa-; señaló además el testigo que las personas bajaron del vehículo y pretendían darse a la fuga y fueron agarrados por la colectividad y que no observó que le hayan decomisado arma, que observó cuando la víctima golpeaba la mujer y no le vio arma a la mujer, que no puede reconocer en Sala a las personas de ese día, que la camioneta fue impactada por la parte delantera y que le reclamó a la víctima el choque de su vehículo a lo que le manifestó que a él lo habían robado, que se fueron corriendo dos personas y dos se quedaron en el taxi y que cuando los agarraron los reunieron con los otros.
Mediante la apreciación de este testimonio y su comparación con los antes mencionados, observó el Tribunal que efectivamente la víctima descendió de su vehículo con la acusada traída por los cabellos y que no se fue corriendo a meterse dentro de una casa de donde fue sacada, aun cuando este testigo indicó que observó a dos personas salir corriendo y que la comunidad los agarró sin especificar si entre los que salieron corriendo se encontraba la mujer, se observó además de sus señalamientos que se trató de cuatro personas ya que dijo haber visto corriendo a dos y otros dos se quedaron en el vehículo, pero no especificó si entre las cuatro personas que vio se encontraba la víctima o si por el contrario eran cuatro sujetos más la víctima; lo que llegó a ser corroborado permaneciendo así la duda en el ánimo de los juzgadores, ya que no se observó seguridad en sus dichos en cuanto a lo observado sobre las circunstancias de los hechos además de contradictorio con el testigo presencial anterior toda vez que éste señaló que cuando vio pasar al vehículo lo observó normal y que solo llevaba exceso de velocidad cuando venía de regreso del callejón sin salida y pensó que podía ser un robo, mientras el anterior testigo manifestó haberlo observado pasar a exceso de velocidad sin causarle extrañeza manifestando que no estimó anormal la velocidad al presumir que se trataba de una carrera, y mediante la valoración de estas dos distintas apreciaciones de los testigos aunada la falta de otro elemento que lo confirmara o desechara se estableció más la duda en el ánimo del Tribunal sobre la sucesión de los hechos y sus circunstancias a los fines de poder establecerlos con certeza así como sobre la participación de los acusados, ya que mediante los testimonios se apreció que cada uno indicó elementos disímiles entre sí que no lograron perfeccionar la prueba fehaciente y contundente de los hechos. En virtud de lo cual estos testimonios se desechan como pruebas al no encontrar en sus dichos elementos capaces de demostrar con firmeza los hechos.
c.- Luego, aunado a lo anterior, se valoró el testimonio del funcionario policial ELIO OMAR CANELO adscrito a la Policía del Estado quien señaló que en la carretera vieja de Tocuyito había como una especie de riña y observó a un vehículo color azul estrellado contra otro vehículo, que observó como a veinte personas y a tres que estaban amarrados entre estos una dama, que se le acercó un señor y le dijo que era el taxista y que las personas sometidas lo tenían amenazado y que se vio en la necesidad de evadirse, que la víctima le entregó un cuchillo indicándole que con el mismo la dama lo amenazó, que se enteró de los hechos porque la comunidad tenía amarrados a los sujetos y observó al dueño del vehículo que estaba asustado y quería asesoramiento, que la colectividad le informó que esos sujetos llevaban al taxista secuestrado, y reconoció en Sala a los acusados como las personas que la colectividad tenía amarrados.
Mediante este testimonio solo se logró apreciar que los acusados fueron sometidos por la comunidad quien los entregó a los funcionarios policiales, pero no se encontraron elementos que confirmaran los hechos atribuidos a los acusados, observando además que el funcionario señaló que el cuchillo se lo entregó la víctima no obstante esta haber indicado que efectivamente se lo entregó pero también señaló que los funcionarios policiales buscaron con su linterna dentro del vehículo y lo encontraron en el asiento del mismo, con lo que no se logra establecer con seguridad esta circunstancia ya que solo existió el testimonio de la víctima y el de este funcionario quien no señaló haber buscado nada con la linterna dentro del vehículo, por lo que el Tribunal le resta credibilidad al no encontrar contesticidad en dichos que se estiman importantes para la comprobación de la sucesión de los hechos, toda vez que los mismos no pueden ser deducidos sino probados de manera indubitable y sobre la base firme de pruebas que resistan ante la duda; por lo que no se le otorgó valor probatorio.
d.- De la misma manera se valoró el testimonio del Experto VÁSQUEZ ALBERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien en su declaración se refirió a la experticia de reconocimiento realizada al vehículo propiedad de la víctima con el que se logró establecer que se trató de un vehículo Renault color azul y que presentó sus seriales de identificación en estado original, a lo que el Tribunal concedió valor probatorio sólo sobre su objeto de prueba que fue el vehículo constando su clase, marca y características identificativas.
e.- Se valoró además el testimonio del Experto FRANCISCO JAVIER SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien en su declaración se refirió a la experticia de reconocimiento realizada al arma blanca cuchillo, indicando que el mismo es de cacha de madera y que es utilizado o empleado para uso doméstico y de manera atípica utilizado para causar lesiones de mayor o menor gravedad.
Con este testimonio se logra establecer las características del cuchillo el cual además fue señalado por la víctima en Sala durante el debate como el arma utilizada por los acusados para cometer los hechos, mediante esta experticia se logra establecer la existencia física del cuchillo pero al ser concatenada esta prueba con el resto de las ya analizadas anteriormente y de las que mediante su valoración no se logró establecer con certeza los hechos conforme se anotó en los párrafos que anteceden, no calificó como prueba de que haya sido el arma utilizada por los acusados, manifestando inclusive los Escabinos durante la deliberación que el referido cuchillo tenía la apariencia de ser utilizado como herramienta de vehículo por la víctima ya que se encontraba con suciedad propia de herramientas y además con la hoja muy desgastada, por lo que no se llegó a la convicción que haya sido portada por los acusados luego de oír a la víctima que señaló que en su vehículo portaba varias herramientas, estimando así la posibilidad que también llevaba entre sus herramientas el referido cuchillo; apreciación esta que a la que se arriba tras las dudas obtenidas de las probanzas sobre los hechos, puesto que la falta de certeza sobre los hechos genera además las dudas sobre sus circunstancias de modo y que en definitiva obedece a la insuficiencia de pruebas con la capacidad para dar por probados los hechos al ser contradictorias los elementos extraídos del acervo probatorio.
f.- De manera conjunta y comparándolos con el resto de las pruebas, fueron apreciados los testimonios de los acusados quienes se observaron contestes en sus afirmaciones las que narraron con seguridad y firmeza y que al ser concatenados con las contradicciones en los señalamientos de la víctima y de ésta con los testigos presenciales y además del funcionario aprehensor, se logró en definitiva la decantación de los elementos que motivaron el convencimiento del Tribunal estimando resultaron desvirtuados los hechos por los cuales fueron acusados, observando que en primer lugar la acusada LESBIA LORENA TORREALBA LEÓN señaló que se habían ido a Vigirima a visitar a un amigo donde estuvieron hasta las siete de la noche, que se fueron para Guacara y que como a un cuarto para las ocho de la noche pararon un taxi y le preguntaron por cuánto los llevaba hasta Tocuyito y les dijo que por ocho mil bolívares, que se metió por un callejón y comenzaron a discutir con el señor porque les decía que no le habían pagado, que el señor la golpeó y dijo que lo estaban robando, que el señor se paró y les preguntó a dónde se dirigían y les cobró ocho mil bolívares hasta Tocuyito y después les pidió cuatro mil bolívares más, que eran ellos tres nada más y que ella iba en la parte delantera del vehículo y los otros dos acusados en la parte de atrás, que el acusado Lurman Isnardo le pagó al señor con un billete de veinte mil bolívares que chocó con una camioneta; luego se oyó la declaración del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDEZ quien manifestó que habían ido a Vigirima a visitar a un amigo y que llegaron allí a las tres de la tarde y que como a las ocho de la noche agarraron una camioneta hasta Guacara que estaban esperando un autobús y llegó el señor del taxi y se paró y allí se montaron en el taxi cerca del cementerio de Guacara, que les cobró ocho mil bolívares y llegaron a Tocuyito y allí le preguntaron por cuánto los llevaba hasta el Barrio Eucalipto y les dijo que cuatro mil bolívares más, que Lurman Isnardo le canceló al taxista con veinte mil bolívares, que cuando estaban cerca iban llegando a su casa, como a setecientos metros, chocaron con la camioneta. Y seguidamente se oyó la declaración del acusado LURMAN ISNARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ quien manifestó que ese día estaban en la casa de un amigo, que después estaban esperando un autobús y se paró el taxi y les preguntó hacia donde se dirigían le dijeron para Tocuyito y les cobró ocho mil bolívares, que llegando a Tocuyito le preguntaron que cuánto les cobraba hasta la Guásima y les dijo cuatro mil bolívares, que empezaron a discutir y el señor perdió el control del vehículo, que se bajaron del vehículo y la gente que estaba allí los golpearon, que a él le quitaron su koala, que el taxista no los llevó hasta la Guásima porque se metió por una calle equivocada, que a donde se dirigían era la Guásima en el sector eucalipto cerca del matadero de pollos, que el motivo de la discusión con el taxista fue que les dijo que no le habían pagado y discutieron por el vuelto de los veinte mil bolívares, que cuando chocaron ellos se bajaron del vehículo y se quedaron allí y el señor comenzó a decir que lo habían robado y la gente los golpeó, que la discusión comenzó cuando dieron la vuelta en el callejón de Sanjón Dulce porque se metió por una cale que no era.
En las anteriores declaraciones observó el Tribunal que fueron contestes en señalar que abordaron el taxi, que se produce una discusión motivada por el pago del servicio y que posteriormente se produce el choque del vehículo en el que se trasladaban con la camioneta Wagoneer que se encontraba estacionada en el sector, que sólo ellos tres abordaron el taxi y no cuatro personas como lo señaló la víctima lo que en definitiva no logró ser corroborado.
Adicionalmente, luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio aunado al análisis de los hechos narrados en audiencia, durante la deliberación los miembros de este Tribunal no encontraron explicación o razón lógica al hecho de que si efectivamente la intención de los acusados al abordar el taxi fue despojar a su propietario del mismo, estos hayan esperado recorrer tanto trayecto, y llegar justo a un sitio en el que se encontraban personas, para determinarse a cometer el delito y decirle a la víctima que se trataba de un atraco, ya que por experiencia es de todos conocido que durante el trayecto desde la población de Guacara son diversos los sitios solitarios que en horas nocturnas se prestan para este tipo de hechos y no esperar llegar precisamente a un sitio en el que se encontraban diversas personas que pudieran observar lo que sucedía para cometerlo precisamente allí, y además ya llegando a la casa de uno de ellos a donde se dirigían y ser vistos por todos, cuando si la intención era la de despojar de su vehículo al taxista, bien lo pudieron hacer en una cualquiera de esas zonas oscuras y solitarias y no frente a una aglomeración de personas como así fue señalado en audiencia para referirse al sitio donde sucedieron los hechos.
Las anteriores acotaciones fueron relacionadas con los análisis valorativos de las pruebas señalados antes, y en su conjunto infundieron serias dudas sobre el mérito de las pruebas para la determinación de los hechos, ya que conforme a lo debatido en Sala no se logró conformar prueba suficiente para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados toda vez que los hechos que motivaron la acusación no fueron probados con elementos contundentes que los acreditara ya que ni siquiera se logró determinar cuáles fueron las circunstancias reales en que sucedieron.
Los miembros de este Tribunal estimaron que no fue suficiente el haber acreditado la existencia del arma blanca cuchillo y las características del vehículo taxi mediante sus respectivas experticias de reconocimiento, ya que las mismas no incidieron en la confirmación o negación de la relación fáctica de los hechos narrados por el Ministerio Público en los cuales fundamentó la acusación.
Las contradicciones anotadas fueron estimadas por los Jueces del Tribunal para desvalorar los dichos en los que se observaron por cuanto no resulta lógico que personas que presenciaron los hechos y la víctima hayan manifestado hechos disímiles tanto en sus propias declaraciones como en todas entre sí con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, lo que una vez analizado, valorado y comparado con los dichos de los acusados, aquéllos fueron apreciados por el Tribunal como inseguros e incoherentes así como inverosímiles y por tanto sin ningún valor probatorio como elemento incriminatorio.
Luego, siendo el objeto de las pruebas la existencia del hecho punible y sus autores, a través de las recibidas durante el debate no se logró verificar que los hechos sucedieron, por lo que una vez analizadas las pruebas del juicio, las razones expuestas por la acusación fiscal, los señalamientos de la víctima, los testigos presenciales y los funcionarios y expertos así como lo explanado por los mismos acusados, se llegó a la conclusión final que no es posible dar por probados los hechos y proceder a la condena de los acusados sobre una base movible por la duda razonable ya que ésta no logra desvirtuar la presunción de inocencia que camina de la mano con el principio universal in dubio pro reo, ya que ambos constituyen manifestaciones de un genérico favor rei relacionado este último con la valoración de la prueba y que consiste en una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal; se trata de un principio que se aplica a la estimación de la prueba sobre los hechos y es aplicable cuando, como en el presente caso, se está en presencia de pruebas que, aún existiendo, estas no lograron configurar certeza sobre los hechos.
Por tanto, luego del análisis valorativo realizado a los elementos probatorios recibidos durante el debate, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probada la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y por ende no probada la culpabilidad de los acusados por lo que, en razón de los argumentos señalados anteriormente, los miembros de este Tribunal Mixto de manera unánime, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su consideración, declaran a los acusados Torrealba León Lesbia Lorena, Simón Jesús Ramos Guedez y Zambrano Rodríguez Lurman Isnardo no culpables de los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 162, 361, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE A LOS ACUSADOS Torrealba León Lesbia Lorena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.523.507, natural de Guacara Estado Carabobo, nacida en fecha 06-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carlota León y Alberto Torrealba, domiciliada en Chirgüita, Vía Tinaquillo, Calle Las Flores, Casa s/n, Estado Cojedes; Simón Jesús Ramos Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.392.809, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-07-1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Apolinar Ramos y Alesia Ramos, domiciliado en Tinaquillo, Barrio Las Brisas de Tamanaco, Casa s/n, Estado Cojedes; y Zambrano Rodríguez Lurman Isnardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.896.008, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1983, soltero, hijo de Lurman Zambrano y Elba Rodríguez, residenciado en Tinaquillo, Barrio Las Brisas de Tamanaco, Casa s/n, Estado Cojedes, por haber sido encontrados no culpables del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; en consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales toda vez que las mismas comprenden el pago de honorarios profesionales de abogado que han sido sufragados por el procesado y porque además los funcionarios y expertos que han concurrido al presente proceso lo han hecho con ocasión de su cargo por el cual perciben contraprestación.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año mil cinco.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.


Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Presidente



Sergia Virginia Escobar Zerpa y Fernando Rafael Montilla
Jueces Escabinos


Marta Hernández
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.