REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2001-000023
Tribunal Unipersonal
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
Acusados: WILLIANS ROBERTO CAVALUCCI CLARK Y JHON ALEXANDER GONZÁLEZ CENTENO.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: Abg. Victor Puemape.
Defensores Privados: Abg. María de las Nieves Ortega y Ángel Jurado Machado.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la decisión dictada en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 15 de febrero de 2005, en relación a los acusados WILLIANS ROBERTO CAVALUCCI CLARK, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.354.132, natural de Catia La Mar, Estado Vargas, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-67, de profesión u oficio Agente de Seguridad, hijo de Roberto Cavalluci y María Teresa Clark de Cavalucci, domiciliado en Urbanización Valle Verde, Manzana 19, Casa Nº 39, Municipio San Diego, Estado Carabobo; y JHON ALEXANDER GONZALEZ CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.104.960, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-12-72, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gonzalo González Colmenares y Miguelina de González, domiciliado Urbanización Popular Los Magallanes, Calle C, Casa 03-20, San Diego, Estado Carabobo; quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abg. María de las Nieves Ortega y Abg. Ángel Jurado Machado, Defensores Privados, actuando como representante del Ministerio Público el Fiscal de Transición, Abg. Victor Puemape, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedida la palabra al Ministerio Público, Abg. Victor Puemape, expuso: “Esta representación fiscal como garante de derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna ha observado que la acusación presentada adolece de vicios en virtud de estar en presencia de la violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Digo esto en base a que los hechos sucedieron en fecha 23-05-99 y la fecha que se le hace a la experticia a las armas blancas (dos picos de botellas) es de fecha 21-03-2000, es decir 10 meses después de haber ocurrido el hecho. En segundo lugar el dictamen pericial aparece que la denominada botella exhibe escrito de color blanco donde se lee la palabra "polarcita" y en las fotografías que se exhiben en el expediente, las cuales corren insertas al folio 107 y 108 se destacan dos picos de botellas que exhiben con claridad la palabra Regional, lo que demuestra la falsedad de dichas pruebas. También otro elemento fundamental como es la prueba de la experticia médico forense, la que va a demostrar el delito calificado en la presente causa, cual es Lesiones Graves Intencionales, establecidas en el art. 417 del Código Penal, en consecuencia, si no se presenta tal experticia no podemos calificar el antes mencionado delito. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el art. 108 ord. 7, 322, 102, 281 del Código Orgánico Procesal Penal donde faculta al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, durante la etapa de juicio, donde establece que las partes deben litigar con buena fe, y el último donde reza que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación, sino también aquellos que sirven para exculparlo. En consecuencia esta representación Fiscal solicita el sobreseimiento, de conformidad con el Art. 318 ord. 4°, que establece " A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, es todo.”

Por su parte la Defensa manifestó: “Nos adherimos a la solicitud fiscal y realmente esto demuestra la vivencia de uno de los autores de mayor trascendencia en el derecho Penal, como lo es el Ex- Presidente de Argentina De la Rua, donde señalaba algunos errores esenciales a la sustancia del derecho. Efectivamente lo encontramos en este proceso, cuando el ciudadano Fiscal en forma honorable, señala que el cuerpo del delito no se demostró, ya que no existe examen médico forense, y el mismo no fue ofrecido como prueba. Por otro lado, la existencia de la contaminación de pruebas, como así lo señaló el Fiscal, referidas a las experticias, se ha demostrado con esa posición la extraordinaria buena fe del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, los ciudadanos WILLIANS ROBERTO CAVALUCCI Y JHON ALEXANDER GONZÁLEZ CENTENO, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad que no deseaban declarar.

Asimismo, y por cuanto el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede al Fiscal del Ministerio Público, tal derecho, quien expuso: “Esta representación Fiscal interpretando el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Sobreseimiento durante la etapa de Juicio, Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento, es decir, que no se da en el presente caso, la Acusación presentada adolece de vicios en virtud de que la promoción de pruebas no fue ofrecida el informe médico forense, donde se demuestre la comisión del hecho delictivo, por lo que lo que procede es que esta Vindicta Pública, solicite a este Tribunal la Absolución de los acusados, es todo”.

LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan a los ciudadanos antes mencionados son los siguientes: En fecha 23 de mayo del año 1.999, se inició la averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARREÑO GONZALEZ RICAHARD EDUARDO, realizada por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría las Acacias, el cual manifestó que el día 22 de mayo del 99, siendo la 5: 30 p.m. aproximadamente se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Metro Plaza, ubicada en la entrada de la Urbanización Los Arales Municipio San Diego, en compañía de los Ciudadanos MANUEL PARRAGA, JUAN ACOSTA , su menor hijo Ronny Acosta, Américo Carreño y Erick Carreño, siendo éstos dos últimos su padre y su hijo de siete ( 7) años de edad, quien realizaba la compra de un aparato de teléfono celular, específicamente en la tienda denominada Movilnet, ubicada en el local 36, de dicho Centro Comercial, cosa que hizo; una vez concluida la gestión se dirigieron hacia un local cercano donde se encontraba una licorería denominada el Bodegón del Valle, ubicada en el local 31 con la finalidad de comprar refresco y refrigerios para los menores en dicho comercio fueron atendidos por el señor Juan, encargado del negocio, una vez en el mismo se pudo notar la presencia de los ciudadanos JHON ALEXANDER GÓNZALEZ, en compañía Willians Cavalucci y dos damas, el ciudadano JHON ALEXANDER GONZÁLES, comenzó a proferir cada clase de improperios y ofensas en contra de RICHARD EDUARDO CARREÑO (VICTIMA) el cual mantuvo todo momento calma y tratando de acelerar el despacho de lo que había solicitado en el negocio antes señalado…….cuando salta un ciudadano identificado como William Cavalucci quien inmediatamente dijo “chamo si hay que matarlo vamos a matarlo “ que no hay brinco ( vocablo utilizado por el ciudadano por el ciudadano Cavalucci) y de inmediato procedió agredir con un certero golpe con una botella por la parte trasera de la cabeza al ciudadano Richard Carreño, el cual cae al pavimento y en la caída se agarra del ciudadano Jhon AlexanderGónzalez el cual le propinó otro botellazo por la región frontal , abriéndole una herida con un pico de botella….”



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como fueron las exposiciones de las partes así como los hechos explanados observa este Tribuna y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Absolución a favor de los acusados de autos, por cuanto considera que no existen elementos de prueba suficientes que constituyan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hoy acusados. Asimismo, señala el Ministerio Público que la acusación presentada adolece de vicios en virtud de que la promoción de pruebas no fue ofrecida el informe médico forense; en este sentido, este Tribunal considera oportuno aclarar que el reconocimiento médico forense, es el instrumento probatorio mediante el cual no sólo se demuestra la perpetración del hecho punible, sino que además en él se establecen el alcance de las lesiones que padece la víctima así como el tiempo de curación que ameritan, siendo entonces requisito indispensable para calificar el hecho dentro de alguna de las normas sustantivas en materia penal. Igualmente es oportuno señalar que el artículo 322 del COPP es muy claro al referirse al sobreseimiento dictado en la etapa de juicio, toda vez que sólo debe ser dictado cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada.


Cabe de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

No obstante, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público al solicitar la Absolutoria a favor de los acusados de autos, en virtud de no contar con las pruebas suficientes para seguir con la acusación, a demostrado la buena fé con que procede y en consecuencia este Tribunal en respeto de los principios y garantías constitucionales consagrados a favor de los acusados, así como en resguardo del principio de la verdad contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que en el presente caso al no presentarse elementos probatorios que pudieran desvirtuar el estado de inocencia, esta se mantiene incólume. En consecuencia los acusados WILLIANS ROBERTO CAVALUCCI CLARK Y JHON ALEXANDER GONZÁLEZ CENTENO deben ser declarados NO CULPABLES, siendo su efecto que el presente fallo sea ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve a los ciudadanos WILLIANS ROBERTO CAVALUCCI CLARK Y JHON ALEXANDER GONZÁLEZ CENTENO, antes identificados, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 del Código Penal, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público actúo de buena fe al solicitar la sentencia absolutoria, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia quedando las partes notificadas, mas no así la víctima a quien se ordena notificar.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los veinticuatro (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Juez de Juicio Nº 7


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta


La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano