Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado PANDARES RIVERO CARLOS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.501.828; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica previamente observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 20-12-1.999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio , del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Ordinal 3º del artículo 84, todos del Código Penal y al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del citado Código.
SEGUNDO: Se observa además que su detención se produce inicialmente el 30 de Julio de 1.999, hasta el 29 de Noviembre de 1999, que egresó bajo Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo hasta esa fecha TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; resulta nuevamente detenido el 02 de Abril del 2000 hasta el 04 de Octubre del 2002 que se le REVOCO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 07-06-2001, por lo que cumplió DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, resultando nuevamente detenido el 23 de Febrero del 2.003, hasta el 13-08-2004 que egresó por cumplimiento de pena, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que sumado a las detenciones anteriores, resulta como total de pena cumplida CUATRO (04) AÑOS , TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS , tiempo que excede al de la Pena impuesta, quedando solo por cumplir una fracción de la pena accesoria prevista en el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal.
Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , resuelve que el Penado PANDARES RIVERO CARLOS FRANCISCO, antes identificado, y quien reside en el Barrio 14 de Febrero , Calle 5 de Septiembre, Casa Nº 25, Guigue Estado Carabobo, ha cumplido la pena principal a la que resultare condenado; quedando sujeto a un régimen de presentación por ante la Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cada 30 días por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que representa el tiempo que falta para alcanzar la fracción de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ordinal 3º del Código Penal; lapso que se computará luego de ser impuesto de la presente resolución.
Notifíquese al Penado a tal efecto telegrafíese, al Fiscal de Ejecución Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia y a la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo de este Estado. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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