Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la situación de la penada ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad 6.605.935 quien se encuentra recluido en Internado Judicial Carabobo, actualmente hospitalizado en el Hospital González, este tribunal luego del estudio del asunto observa:
El penado ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR previa admisión de los hechos en fecha 13-02-2004 fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por considerarle responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el 82 eiusden, siendo que su detención se produjo el 11-08-2003, ahora bien se desprende de las actuaciones que el penado le fue practicado reconocimiento médico forense en fecha 22-01-2004 donde se dictamina que el penado padece de T.B.C. por lo que amerita recibir adecuado reconocimiento médico, ello con posterioridad al diagnostico de tuberculosis pulmonar que consta en informe médico inserto al folio 210 del asunto de fecha 19-01-2004, cursando asi mismo agregado a los autos reconocimiento médico suscrito por el medico del Internado Judicial quien le prescribe a ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR tratamiento antituberculoso, evidenciandose de Informe médico de fecha 10-02-05 que el penado hubo de ser ingresado al Hospital Dr. González Plaza donde actualmente se encuentra por encontrarse en fase delicada su enfermedad, por no recibir ningún tipo tratamiento medico lo cual significa un deterioro progresivo de su salud . Ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del penado no existen las condiciones necesarias para garantizar el derecho del penado de recibir asistencia médica y siendo que la enfermedad diagnosticada al penado es de carácter contagioso, lo cual en las condiciones de abandono de tratamiento podría dar lugar a una epidemia, razón por el cual el penado es rechazado por el resto de la población penal, pues no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, siendo una situación percibida personalmente por esta Juzgadora en visitas realizadas al Internado Judicial, constatándose el estado en que se encuentra el pre-nombrado penado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos del penado que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida humanitaria al penado ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”., en el caso in comento evidentemente que la patología presentada por el penado sin la debida atención y tratamiento constituye una evolución progresiva y acelerada de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, que infiere tanto en su deterioro fisico como el moral, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales , que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal , que en el presente caso no es mas que la Libertad Condicional del penado por medida Humanitaria, por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar la libertad del penado ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR a efectos de la recuperación de su salud por lo que el mismo, una vez dado del alta del Hospital Dr. González Plaza reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, procediendo a hacer responsable del cuido y vigilancia de la misma a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad hasta lograr su total recuperación, tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo la delicada situación de salud que presenta el penado aunado al riego a a que se somete el resto de la población por padecer de una enfermedad contagiosa, lo cual ha sido certificado por médicos especialistas; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado, ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.444 de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) El penado le será librada la boleta de pre-libertad una vez comparezca por ante el tribunal, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quien se comprometera a su custodia, debiendo velar por que el mismo se someta a tratamiento especializado.
2) Deberá el penado una vez restablecido comparecer con su custodia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a efectos le sea asignado delegado de prueba 3) Deberá indicarse el domicilio donde se ubicará el penado quien no podrá salir de su domicilio salvo al recibir atención médica ni de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual de decreta la prohibición de salida del país. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba, informe medico que indique que efectivamente la penada se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, a efectos de ser evaluado por médico forense. El penado quedara sometido al señalado régimen por espacio de Cuatro (4) meses una vez restablecido totalmente, para lo cual deberá presentar informe medico actualizado mensualmente, caso contrario deberá ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.
Impóngase al penado de la presente decisión; líbrese oficio a la dirección de emigración y zonas fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país de la penada, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a ALEXANDER JOSE AREVALO BOLIVAR y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal de ejecución se sentencias del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo. .



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.