Corresponde a esta Juzgadora en atención al contenido del escrito presentado por la Abogado Carmen Eneida Alves, Defensora adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del penado NERKIS DE JESUS GRATEROL , mediante el cual solicita a este Tribunal la desaplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al cumplimiento de la mitad de la pena, para optar a una forma alterna de cumplimiento de penas ; requiriendo además la practica de la correspondiente Evaluación Psico Social; se recabe la Certificación de Antecedentes Penales con la finalidad de que éste Penado, pueda optar a la medida de Libertad Anticipada denominada LIBERTAD CONDICIONAL, y solicitar la elaboración del acta de la Junta Rehabilitadora para la redención de la pena, en virtud que su defendido se encuentra detenido desde el 22-04-03. Al respecto éste Tribunal para decidir previamente advierte:
Entre otros argumentos, la defensa fundamenta la desaplicación solicitada, en el hecho de que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento cumplidos como haya sido una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, sin que el legislador en esta disposición haya hecho referencia en modo alguno a la limitación establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que en forma directa trata lo relativo a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Plantea además como fundamento a su petición el Principio de la PROGRESIVIDAD CONSTITUCIONAL DE LA NORMA, según el cual no puede el Legislador con reformas, desmejorar la condición de los Administrados en su posición ante la ley, dado que antes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-2001), los Penados podían se beneficiados por libertades anticipadas, con el cumplimiento progresivo de la pena. De la misma forma la solicitante invoca el PRINCIPIO DE LA LEY MAS FAVORABLE, alegando que en el presente caso la norma más favorable para su representado, es la contenida en el artículo 501 citado Código y no la norma establecida en el artículo 493 en su parte infine, ejusdem; la que según la Defensa por vía Constitucional, se debe desaplicar con fundamento a las previsiones de los artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien , planteado así el asunto es importante destacar que: el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico............, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Por su parte el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge las modalidades de cumplimiento de penas y al efecto dispone: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento , a los penados que hayan cumplido por lo menos , una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto........, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...”; fórmulas ésta que igualmente están previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, reformada en fecha 19-06-2000. De la lectura de estas dos normas , considera quien aquí decide, que no existe la menor duda ,que para los tipos penales mencionados en el artículo 493 Del Código Orgánico Procesal, el legislador limitó al cumplimiento de la mitad de la condena, la oportunidad de optar a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas; limitación esta que no establece el artículo 501 Del Código Orgánico Procesal Penal , el que según criterio de esta Juzgadora , por argumento en contrario se aplicaría para aquellos condenados por delitos que expresamente no estén señalados en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto, resulta perfectamente clara tal limitación.
En el caso que nos ocupa el Penado NERKIS DE JESUS GRATEROL , resultó CONDENADO en fecha 29-01-2004 a la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, hechos ocurridos el 22-04-2003 cuando ocurrió su detención, fallo éste ejecutado en fecha 17-05-2004, por lo que hasta la presente fecha solo ha extinguido de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS DIAS; por lo que, lo planteado por la defensa acerca de la ley aplicable, sería la vigente para el momento de la comisión del hecho ; En el caso que nos ocupa el Penado NERKIS DE JESUS GRATEROL RODRIGUEZ debe ser procesado según las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 14-11-01, y por haber resultado condenado el delito antes indicado, por mandato del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe cumplir , la mitad de la pena impuesta lo que se verificará el 02-08-2005, fecha a partir de la cual podrá optar por alguna modalidad de cumplimiento de pena; por lo que esta Juez con fundamento a las previsiones del artículo en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del Penado NERKIS DE JESUS GRATEROL RODRIGUEZ , en cuanto a la desaplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta al penado, para optar por la medida de Régimen Abierto, ordenada como sea la Evaluación Psico- Social, y recabada la Certificación de Antecedentes Penales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y con fundamento a las disposiciones invocadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Defensa del penado NERKIS DE JESUS GRATEROL RODRIGUEZ , para iniciar el trámite relativo a la concesión de una modalidad de cumplimiento de pena a favor del mencionado Penado; todo de conformidad con el dispuesto en los artículos 510 en relación con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese Boleta de traslado al Internado Judicial Carabobo; así mismo notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.