Compete a esta Juzgadora de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificar por omisión el computo de la sentencia dictada a los ciudadanos WUILLIAMS ALBERTO LOPEZ CASTILLO Y CESAR AUGUSTO ROMERO AGUDO al omitir la inclusión en la ejecución de la pena al ultimo de los nombrados y en virtud que a la fecha por falta de traslado no ha sido posible imponer del computo a Wuilliams Lopez Castillo, se procede a actualizar y rectificar el computo de la sentencia a efectos de solicitar su traslado para el día 9-03-05 fecha acordada por agenda unica en consecuencia Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 29-09-2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos :WUILLIAMS ALBERTO LOPEZ CASTILLO Y CESAR AUGUSTO ROMERO AGUDO el primero de los nombrados venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-02-75, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.045.612, hijo de Rafael López y Marlene Castillo , residenciado en Urb. Michelena, Barrio El Milagro, Calle 87, N° 166, sentenciado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego a cumplir la pena de NUEVE (9) años y CUATRO (4) meses de presidio mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal y Cesar Augusto Romero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-03-79, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.624.905, hijo de Rosa Elena de Romero y padre desconocido, residenciado en Municipio Los Guayos, Las Aguitas, Manzana F1, casa N° 5 Estado Carabobo fue sentenciado por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio, igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 482y 484 eiusden procede a su rectificación e inmediata ejecución; en tal sentido previamente observa: WUILLIAMS ALBERTO LOPEZ CASTILLO Y CESAR AUGUSTO ROMERO AGUDO fueron detenidos el 30 de Junio de 2004, por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir a WUILLIAMS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, OCHO (8) AÑOS OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 29-10-2013, pudiendo optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir del 30 de febrero de 2009 y CESAR AUGUSTO ROMERO AGUDO a partir de 30 de Junio de 2008, por estar cumpliendo en esas fechas la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los Penados. Impóngase del auto de ejecución previo traslado a la sede del Tribunal en la oportunidad que por agenda única 9-03-05. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.