Por recibido Oficio Nº 0167-D-05 emanado del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se informa a este Despacho, que el Penado JORGE NIETO CABRERA titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.712, egresó de ese Establecimiento Penal en fecha 18-01-2005 por REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA y, visto el contenido del escrito presentado por la Defensa del mencionado Penado, en el que se requiere constancia del cumplimiento de la pena impuesta; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO : En fecha 25 de Mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 y 84 Ordinal 1º todos del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado código. SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo por Redención de la Pena, practicado en fecha 18-01-2005 ( folios 205 y 206), el Penado JORGE NIETO CABRERA cumplió tanto la Pena principal como las accesorias a las que resultare condenado por el Tribunal de Control en fecha 25-05-2001..
Ahora bien, el Código Penal en su artículo 105 Ordinal 1º establece : “ El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal” . Como puede apreciarse en el presente caso, el Penado JORGE NIETO CABRERA cumplió el pasado 18-01-2005 la pena a la que resultare condenado, según el referido cómputo , siendo procedente la declaratoria de extinción de la misma. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al Penado JORGE NIETO CABRERA, antes identificado , según lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo , a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura F-879.822 . Así se decide.
Notifíquese al Penado, al Fiscal de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase,


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.