REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.002-000147.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 3, en fecha 01-11-04, mediante la cual se condenó al ciudadano DI GIORGIO POCARELLO VICENZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.294, a sufrir la pena de SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el artículo 74, ordinales 2º y 4º del Código Penal Venezolano y al pago de las costas procesales y a las accesorias de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 16 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano DI GIORGIO POCARELLO VICENZO, penado a SEIS (06) MESES de Prisión, fue detenido el día 03.03.2001, y hasta el día 10-02-2005 ha estado recluido por un (01) día, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y culminará su pena una vez detenido y cumplido dicho lapso. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, Régimen Abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la pena, Libertad Condicional, cumplidos 2/3 de la pena, y Confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 3, de fecha 01-11-04
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, y a su defensor. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de dos mil cinco (2005).
La Juez de Ejecución Nº 3.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
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ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.002-000147