REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000149
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.003-000149
ASUNTO ANTIGUO: 20034M1463
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 4, en fecha 11-10-04, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.6515.586, y MARIO RAFAEL NAVARRO HERNÁNDEZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numeral 3º ejusdem, al pago de las accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ROMERO y y MARIO RAFAEL NAVARRO HERNÁNDEZ, penados a NUEVE (09) AÑOS de Presidio fueron detenidos el día 17.12.2002, y hasta el día 10-02-2005 han estado recluidos por DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y culminarán su pena el día 17.12.2011.
Los penados podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad (1/2) de la pena, es decir, el 17.06.2007; Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, esto es, el 17.12.2008 y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, el 17.09.2009, excepto que con antelación rediman la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión de los penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 4, en fecha 11-10-04.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, y a los defensores. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación a los penados. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de dos mil cinco (2005).
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
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ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.003-000149
ASUNTO ANTIGUO: 20034M1463