REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2003-000266.
Asunto Antiguo: 20033E7927
Vista la solicitud de la Defensa en la Audiencia de Imposición de fecha 14 de febrero de 2005, relacionado con la causa seguida al penado JHONATAN ANTONIO APONTE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.245.201, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 11.03-2003 fue ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 31.01.03 al Acusado JHONATAN ANTONIO APONTE SEQUERA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem, condenándolo a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 13 ibidem. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado en esa fecha por este Tribunal, el penado JHONATAN ANTONIO APONTE SEQUERA, cumpliría la pena el 14-06-2006 a las doce (12) horas de la noche, y así mismo se evidencia que el precitada penado podría optar a Libertad Condicional a partir de la fecha 12-02.2005. TERCERO: Se constata en las actuaciones, Informe favorable Psico- Social favorable (folios 160 y ss.) en donde se emite opinión favorable al otorgamiento de la medida al nombrado penado. CUARTO: Riela al folio 127 Oferta de Trabajo para el citado penado. QUINTO: El penado en referencia no posee antecedentes penales ni la ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.”. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHONATAN ANTONIO APONTE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.245.201, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado JHONATAN ANTONIO APONTE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.245.201, quedará sometida al señalado régimen 14-06-2006 a las doce (12) horas de la noche cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta Decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. A tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, en la sede de este Despacho, según Agenda Única llevada por este Circuito. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceshi”, a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa, Abg. María Inmaculada Mireles, Defensor Público del Estado Carabobo. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2003-000266.
Asunto Antiguo: 20033E7927
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