REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000004
Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Forense de fecha 19.11.2004, y recibido en este Tribunal el día 22.11.2004, donde certifica el estado de salud de la penada LOURDES DE JESÚS LEAL, identificado con Cédula de Identidad Nº 8.503.093, y donde se evidencia que la penada es portadora de Diabetes Mellitus, tipo II, y Lupus Eritematoso Sistemático; actualmente se evidencia facie abotagada y eritema en alas de mariposa en rostro, cefáleas de leve a moderada intensidad; dolor poliarticular, grandes y pequeñas articulaciones, así como dolor abdominal irradiado a región lumbar. Refiere no presentar micciones durante el día, desde hace aproximadamente una semana. Se evidencia edema en ambos miembros inferiores. La paciente fue evaluada en la Chet, donde indicaron tratamiento médico para su patología, tratamiento que no cumple en el Penal y por lo consiguiente el deterioro progresivo de su cuadro clínico metabólico, ya que el Lupus es una enfermedad de curso crónico que la descompensa metabólicamente. Conclusiones: Fémina con dos patologías de curso crónico, que actualmente se encuentra descompensada ya que no cumple tratamiento médico adecuado, indicado con glucofage; sinvastatinentes a la patología; (Ana); (ADIVA); Anti S. M, Urea creatitina; evaluación cardiovascular y evaluación por inmunología y endocrinología. Se sugiere: que por la calidad de los estudios que se requieren para sus patologías metabólicas, requiere hospitalización en Centro adecuado para la realización de los mismos y estabilizar su estado general comprometido metabólicamente en condición y ambiente físico. La Diabetes es controlable y manejable, pero el Lupus es una enfermedad crónica y grave que ataca todo el sistema incluso el neurológico. Informe expedido a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia por razones humanitarias; en virtud del artículo 83 de la Constitución Nacional y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. La situación de la penada fue observada personalmente por la Juez que suscribe, en visita realizada al Anexo femenino en fecha 26.11.2004, y se ordenó el traslado inmediato de la penada al Hospital.
Este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que la penada LOURDES DE JESÚS LEAL en fecha 20.01.2004, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por considerarla responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Delitos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que cumplirá hasta el día 25.09.2013 a las 12 horas de la noche. Se desprende de las actuaciones que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, de la Directora del Anexo Femenino y de la misma penada, se ordenó la evaluación médica de la prenombrada penada, Médico que presentó el informe arriba citado, y en donde se recomienda su traslado a sitio idóneo para el cumplimiento del tratamiento.
Ahora bien, es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión de la penada no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médicos que atiendan los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, la procedencia de una medida humanitaria a la penada LOURDES DE JESÚS LEAL. A tal efecto según el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En el caso in comento evidentemente que la enfermedad que padece la penada requiere de ser atendido con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de fórmulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es más que la Libertad Condicional de la penada por Medida Humanitaria, con traslado hasta la habitación de su familiar de nombre JULIANA JOSEFINA ANTEQUERA LEAL, con cédula de identidad N° 17.273.341, en la siguiente Dirección: Barrio, Humberto Celli, Calle Carona N° 72, Mariara, Estado Carabobo, por lo cual la citada ciudadana firmará un acta de compromiso de custodia permanente de la penada, hasta tanto se logre la recuperación de la penada LOURDES DE JESÚS LEAL. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por el Médico Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, la penada LOURDES DE JESÚS LEAL titular de la Cédula de Identidad N° V-8.503.093, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1)
Se trasladará a la penada desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la habitación de su hija JULIANA JOSEFINA ANTEQUERA LEAL, con cédula de identidad N° 17.273.341, en la siguiente Dirección: Barrio, Humberto Celli, Calle Carona N° 72, Mariara, Estado Carabobo, por lo cual la citada ciudadana firmará un acta de compromiso de custodia permanente de la penada, hasta tanto se logre la recuperación de la salud, en donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2) No podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal, y del Delegado de Prueba, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se Decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, Informe Médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por Médicos Forenses. La penada quedará sometida al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.
Impóngase a la penada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado. Remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a la penada LOURDES DE JESÚS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº8.503.093, y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes.
Levántese la correspondiente Acta al Familiar que hará de custodia de la penada.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo, y a tal fin líbrese oficio (Boleta de Pre Libertad), indicándose al Director del Internado Judicial, que la penada podrá trasladarse desde ese Centro de reclusión hasta la habitación del familiar como se dejó indicado anteriormente, por acordarse a su favor una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese.
La Juez 3 de Ejecución
Dra. Nelly Arcaya de Landáez La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000004
|