Valencia, 03 de Febrero de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-1999-000066.
Asunto Antiguo: 19993E185.
Por recibido la comunicación de fecha 19/01/2005, (folio 234) emanada de la Ciudadana María Elena Bravo Castillo, hermana del penado, asistida por la Abogado DIGNA AROCHA, relacionado con la causa seguida al penado RICHARD GUSTAVO HERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.127.354, y presentado al conocimiento de la Juez el día MARTES 02/02/2005, en el cual se solicita la LIBERTAD CONDICIONAL del citado penado, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 08.06.1999 fue dictada sentencia condenatoria por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, al Acusado RICHARD GUSTAVO HERAS CASTILLO, por los Delitos de Robo agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 472 y 375 del Código Penal respectivamente, y fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: En fecha 02.11.1999 se Ejecutó la mencionada Sentencia y se estableció que el penado podrá solicitar su Libertad Condicional a partir del 19.02.2006. TERCERO: En fecha 15 de Agosto de 2003 REDIMIÓ PARCIALMENTE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención daban un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que no excede a la de la pena impuesta, por lo que le faltaba por cumplir para esa fecha CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual terminará de cumplir en el Internado Judicial Carabobo. CUARTO: En fecha 22.04.2004 este Tribunal determinó que al penado en referencia le correspondía poder optar al Beneficio de Libertad Condicional a partir del día 30.07.2004, por haber cumplido para esa fecha dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. QUINTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RICHARD GUSTAVO HERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.127.354, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado RICHARD GUSTAVO HERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.127.354 quedará sometido al señalado régimen hasta el 29 DE ABRIL DE 2008, a las doce (12) horas del día, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionada penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. A tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, en la sede de este Despacho, según Agenda Única llevada por este Circuito. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa, Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-1999-000066.
Asunto Antiguo: 19993E185.