REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2003-000048
VALENCIA, 09 DE FEBRERO DE 2005
ASUNTO: GL01-P-2003-000048
Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Forense de fecha 12.01.05, y recibido en este Tribunal el día 02.02.2005, donde certifica el estado de salud del penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO, identificado en autos, y donde se evidencia que el penado es hipertenso conocido, con tratamiento médico irregular, palidez cutáneo mucosa acenuada, presenta cuadro clínico de importante cardiopatía e hipertensión, cifras tensionales 180/110 mnhg. Sugiriendo cambio estricto en su dieta diaria, inicio de tratamiento médico a base de beta bloqueantes, sugiriendo que se le garantice el cumplimiento del tratamiento y sitio idóneo para el cumplimiento del mismo ya que requiere apoyo familiar; informe expedido a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia (folio 91) por razones humanitarias; existiendo igualmente solicitud de la Defensora Pública Décima Blanca Zulina Jiménez Pinto, exigiendo el otorgamiento de un Local Ad Hoc domiciliario a favor de su defendido, en virtud del artículo 83 de la Constitución Nacional y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que el penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO en fecha 05-02-2003 fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pena que cumplirá hasta el día 03.08.09 a las 12 horas de la noche. Se desprende de las actuaciones que a solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia se ordenó la evaluación médica del prenombrado penado, médico que presentó el informe arriba citado, y en donde se recomienda su traslado a sitio idóneo para el cumplimiento del tratamiento, ya que requiere apoyo familiar.
Ahora bien, es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del penado no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médicos que atiendan los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, la procedencia de una medida humanitaria al penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO. A tal efecto según el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En el caso in comento evidentemente que la enfermedad que padece el penado requiere de ser atendido con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de fórmulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es más que la Libertad Condicional del penado por medida Humanitaria, con traslado hasta la casa de su Señora Madre, MENAIRA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.270.403 hasta tanto se logre la recuperación del penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por el Médico Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.888.773, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) Se trasladará al penado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la casa de su Señora Madre, MENAIRA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.270.403, en donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2) No podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal, y del Delegado de Prueba, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se Decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, Informe Médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por Médicos Forenses. El penado quedará sometido al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.
Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado. Remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.888.773, y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Levántese la correspondiente Acta al Familiar que hará de custodia del penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo, y a tal fin líbrese oficio (Boleta de Pre Libertad), indicándose al Director del Internado Judicial, que el penado podrá trasladarse desde ese Centro de reclusión hasta la residencia de su Señora Madre, donde quedará recluido, por acordarse a su favor una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, Cúmplase .
La Juez 3 de Ejecución
Dra. Nelly Arcaya de Landáez La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GL01-P-2003-000048
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