REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000450.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2873.
Visto el contenido de la solicitud de Extinción de la Pena, formulada por la Defensora Pública Abog. Gergoria Torrealba. Correspondiente al penado CONTRERAS GALVIS, LUIS ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 6.197.814, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14-03-96 se efectuó computo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 14 de marzo de 1996, mediante la cual fue condenado el ciudadano CONTRERAS GALVIS, LUIS ALIRIO, antes identificado, por el Extinto Juzgado Accidental Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 14-08-1996, por el extinto Tribunal Décimo de 1ª Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 193, Primera Pieza) verificándose que el penado antes identificado, había estado detenido para esa fecha la cantidad de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir nueve (09) años, nueve (09) meses y trece (13) días, que los cumpliría el día 27 de mayo de 2006. TERCERO: En fecha 02 de julio de 1999 aparece en Autos que el penado en referencia se Evadió del Penal (folio 204), y en fecha y en fecha 11 de noviembre de 2000 fue detenido por la Comisaría del C.T.P.J. (folio 208), esto es, luego de Un (01) año, cinco (05 meses y nueve (09) en los cuales el penado no estuvo detenido. CUARTO: El 11.09.2001 (folio 245) este Tribunal de Ejecución realiza el Cómputo de la pena, y señala que, contando la Evasión del Penal, para la fecha llevaba detenido seis (06) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y seis (06) días, los cuales cumpliría el día 17.05.2007 a las doce de la noche. QUINTO: Efectivamente como señala la Defensora, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18.06.1999, (folio 281, Primera Pieza), REDIMIÓ LA PENA penado CONTRERAS GALVIS, LUIS ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 6.197.814, por el lapso DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16), lapso que efectivamente no fue tomado en consideración por el Tribunal de Ejecución en fecha 11.09.2001 (folio 245) como se desprende del particular CUARTO de la presente Decisión. SEXTO: Las presentes consideraciones conllevan a este Tribunal, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a Reformar el Cómputo de la Pena, como en efecto lo hace: Si para el 11.09.2001 se señaló que el penado en cuestión cumpliría su pena el día 17.05.2007 a las doce de la noche, y no se tomaron en consideración los DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) de la Redención de la Pena efectuada el día 18.06.1999, ello indica que el penado en lugar de cumplir su pena el día 17.05.2007 a las doce de la noche, la cumpliría el día 01 de febrero de 2005, por lo que para el día de hoy el tiempo detenido excede al de la pena impuesta. Queda así reformado el cómputo de la pena, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que el Penado CONTRERAS GALVIS, LUIS ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 6.197.814, hasta el día de hoy, ha cumplido la totalidad de la pena, y en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 3, ORDENA su LIBERTAD PLENA, ya que la pena principal a la que resultare condenado ha sido cumplida, siendo que sólo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que el penado CONTRERAS GALVIS, LUIS ALIRIO, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio que el penado aporte en el momento de la imposición de esta Decisión, cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado CONTRERAS GALVIS, LUIS ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 6.197.814.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado al régimen de presentaciones indicado.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por Agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio que señale el penado al momento de la presente decisión. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3º de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000450.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2873.