REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GV01-S-2002-000161
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio por detencion de fecha 08 de Febrero de 2002, efectuada por funcionarios policiales del comando policial de Miranda, aproximadamente a la una y cuarenta horas de la tarde ( 1:40,00 PM), cuando el adolescente de autos, presuntamente junto a dos adultos , causaron heridas a la víctima quien resultó ser un fuincionario policial. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (08-02-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, y SEIS (6 ) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a -------- Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas
El Juez de Control N°. 1
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),
Abg.