REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 24 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2002-000211

ASUNTO: GV01-D-2002-211(1C-1523-02)
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de Responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada: GV01-D-2002-211 (1C-1523-02), seguida al adolescente ---------------- Estado Carabobo y de quien se desconocen otros datos de identificación; en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en fecha 12 de Enero de 2002, por la ciudadana ROSENDA HURTADO, quien señalo que en esa misma fecha, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (5:00 AM), el adolescente imputado, ingreso a su vivienda ubicada en la Urbanización “Las Palmitas”, sector 30, casa 65, Flor Amarillo, Estado Carabobo, y se apodero de la cantidad de quinientos mil Bolívares que allí tenia guardados, producto de su actividad como comerciante (Folio 12). Tal hecho fue calificado por la representación fiscal en el escrito de solicitud, como el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código penal; sin embargo, este despacho lo considera como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.3 del Código Penal, toda vez que de lo señalado por la victima se puede inferir que el hurto ocurrió de noche y además, en una casa de habitación.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (12-01-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
Juez de Control N°. 1
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria
Abg. Eylin ruiz.