REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 9 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2000-000008

Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia especial y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la presente causa solo a favor del Imputad --------------- hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;

La figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del Titulo V de la LOPNA; en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Publico durante la fase de investigación, y que ante el planteamiento de una conciliación, el Juez , pueda aprobarla y suspender el proceso por el plazo establecido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas; previa verificación de que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley a tal efecto.
EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

La fiscal especializada señaló como hecho imputado al adolescente, el hecho de que en la madrugada del 31 de agosto del 2000, el imputado de autos, quien era adolescente para ese entonces, en compañia de otro adolescente, fué sorprendido in fagranti cargando con unos rollos de tela del Centro Comercial Telafin Sumitex . El ministerio publico en la eventual acusación presentada califico tales hechos como Hurto en grado de Tentativa , tipificado en el Articulo 453 en relascion con el 80 del Código Penal; pidiendo la aplicación de la sancion de Amonestación en forma escrita y Reglas de Conducta por el lapso de dos años, previstas en el artículo 620, literal “a”y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, el tribunal observa que efectivamente de la investigación efectuada por el Ministerio Publico se infiere que tales hechos, en definitiva, encuadran dentro de tal calificación jurídica indicada por la fiscalia; es decir, como Hurto en grado de Tentativa , tipificado en el Articulo 453 en relascion con el 80 del Código Penal ; este tribunal acoge dicha calificación jurídica a los fines indicados en la presente decisión.
Ahora bien, al establecerse que el delito imputado puede ser calificado como Hurto en grado de Tentativa ; delito este que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la LOPNA; resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la LOPNA; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera mas adecuado para el desarrollo de la adolescente de autos , permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se impone al adolescente, durante SEIS (6) MESES, de las siguientes obligaciones:
Ingresar al campo educativo y/o Laboral
Presentar constancia de su ingreso al campo educativo y/o laboral al termino del lapso fíjado.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO:

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia oral; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido a quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos ------ Estado Lara, mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas. Se advierte a l acusada que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este tribunal. Se acuerda revocar la medida cautelar del literal c del Art. 582 de la LOPNA impuesta al adolescente. Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, a través de la lectura, de la presente decisión al finalizar la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abg. YOLLY CÁRDENAS SÁNCHEZ


LA (EL) SECRETARI (O)A,

ABG

YCS/ycs