REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 22 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GV01-D-2003-000036
Esta Jueza efectuando arqueo sistemático de causas sometidas a su control jurisdiccional en conocimiento de la misma y de la revisión de la misma se evidencian los siguientes aspectos de interés jurídico:
PRIMERO: Se celebró audiencia de presentación de detenido en fecha: 23-04-03 y fue presentado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA identificado al folio 16 de la presente causa. En dicha audiencia resultaron impuestas las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la LOPNA.
SEGUNDO: En fecha 16-06-04 se celebró audiencia y en el desarrollo de la misma se procedió a resolver el petitorio de las partes, por lo que se fijó un lapso prudencial de treinta (30) días para que la Fiscalía concluyera con la investigación.
TERCERO: Ahora bien el lapso fijado culminó hace tiempo suficiente, sin que el Ministerio Publico solicitara prórroga lo cual se evidencia de la conformación de la presente causa y, sin que acreditara, de ninguna forma la práctica de diligencia alguna de investigación. Cabe destacar que transcurridos los treinta (30) días, establecidos en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del plazo acordado por el Tribunal, el Ministerio Publico no efectuó ninguno de los actos conclusivos correspondientes, a los que se refiere el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según se verifica lo propio en el sistema computarizado llevado en esta Sede Judicial.
CUARTO: No existe constancia alguna de que el Ministerio Público haya dado fiel cumplimiento al deber que le atribuye el Ordinal 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los ordinales 7° y 8° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como tampoco a las previsiones contenidas en los artículos 552 y 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente a los artículos 108, ord 1° y artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se evidencia la orden de apertura de la investigación, ni la práctica de ningún tipo de diligencia tendiente a demostrar la existencia del hecho punible, ni mucho menos, a descartar o confirmar la participación del imputado en tal hecho. Tampoco existe ningún tipo de constancia de que el Ministerio Publico haya realizado alguna diligencia de investigación luego de que le fuera acordado por este Tribunal el plazo para concluirla, y mucho menos hizo uso de alguno de los actos conclusivos referidos por el legislador.
QUINTO: El derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, es una de las garantías inherentes al debido proceso, con rango Constitucional, establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho además reconocido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario (adultos), y que por tratarse de una garantía del Debido Proceso resulta aplicable a los procesos o procedimientos de enjuiciamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal , por mandato de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además de que este texto legal , en su artículo 546, así lo reconoce. Por otro lado, tal garantía del ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, se encuentra reconocida en varios tratados internacionales suscritos por la República, de los cuales al efecto vale la pena mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en forma clara y determinante, en el artículo 40.b. III obliga a los estados partes, entre ellos, el Estado venezolano, a garantizar a todo niño (o adolescente ) de quién se alegue que ha infringido las leyes penales que la causa correspondiente “será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.
SEXTO: Del estudio de las actuaciones no logra evidenciarse que aparezca configurada alguna de las circunstancias a las que se refiere el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el sobreseimiento definitivo.
SÉPTIMO: En el presente caso, se observa que desde la fecha de la individualización del imputado, es decir desde el 23-04-03 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo que excede al año asimismo, se aprecia que se encuentra vencido el plazo estipulado establecidos por la ley para que al termino del lapso prudencial fijado por el Tribunal para concluir la investigación, la fiscalia proceda a acusar o a solicitar cualquier otro acto conclusivo; sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o haya hecho uso de alguna de las otras alternativas para concluir la investigación, a las que se refiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resultando evidente que, en el presente caso la duración de la investigación, constituye una dilación indebida no atribuible al imputado bajo ningún concepto. Por lo que lo procedente debe ser el Archivo de las actuaciones, previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico procesal penal.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley A C U E R D A el ARCHIVO en la presente causa, a favor del Adolescente antes mencionado e identificado. Como consecuencia jurídica se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenido. Notifíquese a las partes de inmediato. CÚMPLASE.
La Jueza
Soraya Perez Rios