REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 01 de Febrero de 2005
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-464.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 5 de Febrero de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 PM), específicamente en las inmediaciones de la calle “Villasana” del Barrio “Libertador”, Guacara, Estado Carabobo; oportunidad en la que el imputado se acerco a la victima, adolescente ALEXANDER BERNALDO PACHECO ARELLANO, y le golpeo con las manos en varias partes del cuerpo; indicando al efecto la referida Fiscal, refiriéndose al examen medico forense de la victima, cuya practica fue ordenada por el órgano investigador, que “la mencionada victima hasta la fecha no ha comparecido a practicarse el mismo, por lo que no se ha podido constatar las lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas por el mencionado imputado y en consecuencia determinar el grado de las mismas…”. En virtud de tales señalamientos la fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se aprecia que en la oportunidad de efectuar la denuncia, la victima señalo expresamente al adolescente como la persona que le golpeo en “varias partes del cuerpo”; razón por la que en fecha 5 de Febrero de 2004, el órgano policial principal de Investigaciones ordeno la practica de un reconocimiento “medico legal (Examen físico)” a la victima, según se aprecia de oficio sin numero inserto al folio 9; sin embargo, no existe constancia alguna de que dicho ciudadano haya comparecido ante “la medicatura forense” a los fines de la practica del respectivo reconocimiento medico; lo cual permite inferir que el imputado pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, la falta del respectivo examen medico forense imposibilita la prueba sobre la existencia del señalado hecho; de manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; situación esta que encuadra dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz.
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