REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 1 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002308
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de Enero del 2005, se recibió escrito, inserto a los folios 24 al 27, ambos inclusive, presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Estado Carabobo, Abg. Ámbar Gudiño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 3C-1423-01, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 36 del Código Penal; indicando la Fiscal que dicha solicitud obedece a que en el presente caso “…el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), poseía la sustancia que le fue incautada, en dosis personal para su consumo, tal y como se evidencia de la normativa jurídica establecida en el artículo 75 de la Ley orgánica Sobres Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (Sic.)…”; solicitando además que dicho adolescente sea referido “al consejo de protección, por ser la autoridad competente para imponer las medidas de protección que requiere este adolescente cuyos derechos se ven evidentemente amenazados, por la propia conducta que este mantiene al consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes”.
El Tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por considerar que la naturaleza del motivo alegado por la solicitante no hace necesaria la celebración de tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: Los hechos que dieron origen al presente procedimiento, imputados al adolescente, antes nombrado, y que se infieren del contenido de las diversas actas que componen el presente expediente, especialmente del acta policial inserta al folio 04, ocurrieron en fecha 29 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10.30 PM), en las inmediaciones de la Calle Rómulo Gallegos del Barrio Bicentenario II de esta ciudad; oportunidad en que funcionarios de la Policía del Estado Carabobo practicaron la detención del adolescente, luego de una persecución, presuntamente logrando incautarle “tres envoltorios de material plástico (Bolsa) color blanco y transparente de tamaño regular, amarrado con un pabilo de color blanco, contentivo de restos de vegetales presunta Marihuana” que presuntamente portaba el adolescente en el interior del “bolsillo del pantalón del lado derecho”. Tales hechos fueron inicialmente calificados por el Ministerio Publico como Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El informe de la experticia practicada a la sustancia presuntamente decomisada al adolescente, inserto al folio 23, señala que la misma recayó sobre la siguiente muestra:
“ Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivos de fragmentos de color pardo verdoso y con semillas de aspecto globuloso, color pardo grisáceo, con un peso neto total de 6,850 g (SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS), del cual se tomo una muestra representativa de 0,100 g para el análisis
En el informe citado se aprecian como “RESULTADOS”, lo siguiente:
“...los fragmentos vegetales y semillas contenidos en los tres envoltorios analizados, corresponde a la especie botánica cannabis sativa l; comúnmente conocida como MARIHUANA”.
3) En relación a lo solicitado por la Fiscal, el tribunal aprecia que del contenido del informe de la experticia, antes mencionado, se desprende que la cantidad de sustancia presuntamente decomisada al adolescente es apenas de SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS ( 6,850 g) de MARIHUANA; por lo que la cantidad de sustancia prohibida incautada en el presente caso, no excede las cantidades a que se refieren los Artículos 36 y 75 de la Ley orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas; Además, no emerge de las actuaciones ningún elemento que permita inferir que el adolescente imputado poseía dicha sustancia con el propósito de realizar actos de trafico, comercio, cultivo siembra u otro de naturaleza similar, de tales sustancias por lo que dicha posesión no puede considerarse punible y así se declara; en consecuencia, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en la que aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se revocan las medidas cautelares impuestas en audiencia de fecha 30 DE Septiembre De 2004, según acta inserta a los folios 8 al 11 del expediente. Se acuerda remitir al adolescente al Consejo de Protección del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que este organismo dicte la medida de protección que estime conveniente en relación a la presunta adicción a las drogas sufrida por el adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abog Pedro Alejandro Moreno Alonso.


La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.