REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de Responsabilidad del Adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha; mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2002-259 (3C-1726-02), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Seccional Bejuma, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo que en fecha 18 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 PM), en la avenida Pérez Carreño, “cerca de la bodega la Esperanza”, en una “casa en construcción en un terreno abandonado”; los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), WILLIAM GONZALEZ y CESAR GONZALEZ, mediante el uso de la fuerza despojaron a su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de un reloj marca “Citizen, valorado en ocho mil Bolívares, color negro”; a quien además, “agarraron por el cuello”, indicándole que “tenia que buscarles diez mil Bolívares y llevárselos al solar abandonado donde ellos estaban”. (folio 5). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código penal; y, LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (19-11-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Eylin Ruiz..
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