REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 22 de Febrero de 2005
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-330, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO SIMPLE, Tipificado en el Articulo 457 del Código penal venezolano; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal, del acta de aprehensión y demás actas presentadas en la audiencia se infiere que el imputado fue detenido el día 20 de Febrero de 2005, aproximadamente a los doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 AM), por funcionarios de la policía del Municipio San Joaquín, específicamente en la Avenida Sucre, en “el centro” de la Población de San Joaquín, en momentos en que se desplazaba a bordo de un vehículo, tipo bicicleta, en compañía del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ACOSTA, quien resulto ser mayor de edad; y en ese momento eran perseguidos por el ciudadano WILMER EDUARDO FRAY RINCON, a quien momentos antes, presuntamente mediante el uso de la violencia física habían despojado de un “bolso, tipo morral, de color azul con negro” de su propiedad; así como de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en dinero en efectivo; todo lo cual fue recuperado por los funcionarios aprehensores en poder del adolescente y su acompañante. Tal situación es lo que la doctrina denomina Cuasiflagrancia. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Simple, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, atendiendo al pedimento fiscal y con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3) Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como a las respectivas residencias de cada una de las victimas; y, 4) Prohibición de comunicarse, personalmente, o a través de terceros, con la victima o sus familiares. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordenó la libertad del adolescente en virtud de que durante la audiencia su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.