REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 24 de Febrero de 2004.
194º. y 145º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº: GP01-D-2004-296

Visto el escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal acompaño al escrito contentivo de su solicitud el respectivo “Protocolo de Autopsia”. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 06 de Enero de 2003, a consecuencia de “Anemia Aguda. Shock hipovolemico. Hemorragia interna, perforaciones y desgarros vasculares y viscerales debido a herida por disparo de arma de fuego”(folios 19 y 20).
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único adolescente imputado en la causa signada con el No. GP01-D-2004-296, relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 6 de Enero de 2003; aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), oportunidad en la que el adolescente imputado, en compañía de otra persona mas se enfrento con armas de fuego a una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se encontraba en el Barrio “Los Caimitos”; final “cuarta Vereda”, sector “El Cerro”, realizando labores de pesquisa en torno al homicidio del ciudadano Julio Enrique Jiménez; resultando herido dicho adolescente, quien posteriormente murió en el hospital central de Valencia, Estado Carabobo. Hecho este que encuadra dentro de las previsiones del artículo 219 del Código penal que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicitese las actas correspondientes al tramite relativo a la notificación de la apertura de investigación que fueron remitidas a la fiscalia Especializada en fecha 9 de febrero de 2005, mediante oficio N° 398. Librese Boletas y oficio. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz..