REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 24 de Febrero de 2004.
194º. y 145º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº: GP01-D-2004-426.

Visto el escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal acompaño al escrito contentivo de su solicitud el respectivo “Protocolo de Autopsia”. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 06 de Enero de 2003, a consecuencia de “Anemia Aguda. Shock hipovolemico. Hemorragia interna, desgarros viscerales y vasculares debido a heridas por disparos de arma de fuego”(folio 34). Igualmente consigno la Fiscalia copia de Certificado de defunción N°711263, inherente al mencionado adolescente (folio 42); así como “Permiso de enterramiento”, igualmente relativo al imputado.
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único adolescente imputado en la causa signada con el No. GP01-D-2004-426, relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 16 de Mayo de 2004; aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la mañana (5:30 AM), oportunidad en la que el adolescente imputado, presuntamente en compañía de otras personas, se encontraba en el interior del inmueble donde tiene su sede la empresa “carrocería Carabobo”, ubicada en la Zona Industrial “El Tigre”, Guacara, Estado Carabobo, presuntamente cometiendo un hurto, cuando fueron avistados por uno de los vigilantes de la empresa; a quien estas personas, al verse descubiertas, dispararon con armas de fuego, en varias oportunidades, lo que motivo a que dicho vigilante se defendiera e igualmente realizara varios disparos en contra de tales personas, resultando muerto el adolescente imputado. Hecho este que encuadra dentro de las previsiones del artículo 455. 3 del Código penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas y oficio. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz