REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 24 de Febrero de 2004.
194º. y 145º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº: GV01-S-2004-53 (3C-3161-02)
Visto el escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal acompaño al escrito contentivo de su solicitud el respectivo “Protocolo de Autopsia”. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 20 de Noviembre de 2004, a las 11:00 PM,, a consecuencia de “Anemia Aguda. Shock hipovolemico. Hemorragia interna debido a heridas por disparos de arma de fuego”
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único adolescente imputado en la causa signada con el No. GV01-S-2004-53(3C-3161-04), relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 19 de Febrero de 2004; aproximadamente a las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), oportunidad en la que el adolescente imputado, en compañía de otras dos personas mas, quienes resultaron ser mayores de edad; presuntamente, utilizando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojaron de un celular marca Motorola al ciudadano ZULOAGA RIVERA JUAN GUILLERMO, en momentos en que este se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico que en ese moimento se desplazaba cerca de la “pasarela” de la Urbanización Malave Villalba”, ubicada en Guacara, Estado Carabobo; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz..
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