Celebrada y concluída en el día de ayer la audiencia fijada para la revisión de la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el joven adulto (identidad omitida), el Tribunal, oídas las partes y la opinión del Equipo Técnico, resolvió sustituirla por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para ser cumplidas en forma simultánea, durante un lapso de Un año, cinco meses y ocho días, tomando en consideración las razones de hecho y de derecho expuestas en la audiencia y las cuales se plasman en el presente auto, en los términos siguientes: Primero: En la audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a las partes en esta fase del proceso, acto en el que estuvieron presentes, el sancionado ya mencionado, quien fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, su Defensor Público, Abg. Ramón Sequera, la Fiscal Especializada Nº 23 del Ministerio Público, Abg. Ambar Gudiño P., y los ciudadanos Armando López y María Merza Herrera, progenitores de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de David Ramón López Merza. Se deja constancia, que en fecha 17 de Enero de 2004 se inició la audiencia, oportunidad en que compareció y se oyó la declaración de la Psicólogo Adriana Loaiza, adscrita al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, quien practicó Evaluación Psicológica al sancionado y había consignado por escrito el Informe correspondiente; en esa oportunidad, Profesional a la que debió recurrir el Tribunal, por la carencia de Psicólogo en el Internado, la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal la suspensión de la audiencia, exigiendo la comparecencia de la Trabajadora Social adscrita al Internado Judicial Carabobo, ciudadana Ana Herrera, suscribiente del Informe Social y de la Constancia de Trabajo insertos a los folios del 140 al 143 de la Tercera Pieza de la actuación; solicitud acogida favorablemente por el Tribunal, por ser procedente; en tal virtud se suspendió la audiencia para ser reanudada el día 09 de febrero de 2004, no pudiendo celebrarse en esa fecha por no haberse efectuado el traslado del sancionado, a pesar de que el Tribunal lo requirió oportunamente; circunstancia por la cual se difirió la audiencia para el día de ayer, cuando efectivamente se reanudó y concluyó. Segundo: La Psicólogo en su exposición oral, explicó que en la evaluación, cuyo tiempo de duración fue de una hora, aplicó pruebas psicológicas que demostraron que no hay rasgos problemáticos, es tranquilo, introvertido, posee estructura familiar estable, no es un muchacho que represente riesgo para la sociedad; ante la pregunta del Defensor, contestó que lo considera de bajo riesgo psico-social y que sí ha habido un cambio, comparando la evaluación que le practicó en el año 2002 con la actual. En este sentido al analizar el informe suscrita por dicha Profesional, el cual riela a los folios 152 y 153 de la Tercera Pieza, se constata que la misma utilizó como instrumentos de evaluación: Observación clínica, Entrevista semi-estructurada y los tests Psicológicos: Guestáltico Visomotor de Bender y el Dibujo de la Figura Humana de Machover. Concluyendo que se trata de un joven introvertido, reservado, cuidadoso en su trato interpersonal social, con buen manejo de su vocabulario, respetuoso en su trato y discurso, con adecuado manejo y reconocimiento de conceptualización sobre “bien y mal” en su persona y en otros, descartando presencia de rasgos indicadores de daño orgánico y psicopatología, de problemas de conducta, de sociabilización o de trastornos, por lo que pudo inferir que se trata de una persona con bajo riesgo psicosocial. En relación a la exposición de Psicóloga mencionada, la representante del Ministerio Público no le formuló pregunta alguna y así se dejó constancia en el acta respectiva. Tercero: La Trabajadora Social expuso que el joven ha estado trabajando en el Internado, con el apoyo de sus compañeros, inició estudios, aunque la actividad educativa en el recinto está muy limitada, de la revisión de su “expediente carcelario” pudo constatar que “está limpio”, ha mantenido buena conducta, considera que la medida puede ser cambiada, de manera que pueda ayudar más a su familia trabajando en la calle, tiene concubina y dos hijas, que él en el Internado se dedica al ramo de repostería y comida, elabora y vende arepas, empanadas, tequeños. A la pregunta del Defensor si considera que él represente riesgo en caso de cambiársele la medida, respondió que estima que no es un muchacho “peligroso”, que está dispuesto a cumplir normas, que nunca se ha metido en problemas en el Internado. A la pregunta Fiscal de en qué parte labora el sancionado, contestó: en el pabellón, hace empanadas, dulces, realizando esfuerzos para ejercer esta actividad y ayudar a su familia. En relación al Plan Individual exigido en la Ley Especial, a lo cual le aludió la Fiscal, la Trabajadora expuso que en la entrevista que le hace al sancionado, se le pregunta sobre hechos desde su nacimiento y a lo largo de su vida, aclaró que con respecto a sus metas, el quiere seguir trabajando y estudiando, ya que los estudios los interrumpió por los problemas y limitaciones del “Penal”, y además los riesgos que corren los sancionados al desplazarse por el interior del Internado los limita demasiado. A l pregunta Fiscal como le consta que el sancionado tiene apoyo familiar y que si ha efectuado visita domiciliaria a la residencia familiar, contestando la Profesional que no dispone de los medios para efectuar ese tipo de visitas, pero ha constatado la presencia del padre, la madre y de la concubina, cuando lo visitan. Cuarto: El sancionado, debidamente informado acerca de la naturaleza y contenido del acto, así como de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, manifestó su deseo de declarar y solicitó el cambio de la medida, ya que ha cumplido lo suficiente, por tener más de un año privado de su libertad. El defensora manifestó que oídos los expertos, el sancionado se ha dedicado a las actividades del Internado, a pesar de sus limitaciones, no ha tenido ningún tipo de problemas, ha cambiado en su forma de ser, ha demostrado empeño en superarse y reinsertarse en la sociedad, y que no son imputables a él las deficiencias del Estado, considerando que se ha cumplido con el objetivo, que la opinión ha sido favorable y lo hace merecedor de un cambio de medida, lo cual solicita. Quinto: La Fiscala al hacer uso de la palabra expuso que oída la solicitud de la Defensa y del joven adulto y la Trabajadora Social presente, el Ministerio Público se opone al cambio de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el artículo 641 de Lopna, indica entre otros, que se tomará en cuenta la recomendación del Equipo Técnico del Establecimiento, en segundo lugar el tipo de infracción cometida, en tercer y cuarto lugar la situación del hecho y del infractor; considerando el Ministerio Público que haciendo un análisis de la norma, que en este tipo de situaciones como lo es un homicidio, no se pueden tomar decisiones sin valorar todas esas circunstancias; observa que no estuvo presente ningún equipo técnico que manifestara el comportamiento y seguimiento de las actividades desempeñadas, que el Internado no cuenta con los servicios de un Psicólogo, no se ha incorporado a la actuación el Plan Individual, además se trata de un delito privativo de libertad, como es el homicidio en perjuicio de una víctima que en el día de ayer estuviera cumpliendo veintitres años, y además el joven adulto estuvo evadido del proceso por dos años, por lo que la Fiscal no se opone al cambio de medida de manera caprichosa. Así mismo, solicitó al Tribunal oyera a la víctima, tomando la palabra la ciudadana María Merza, expuso: No pueden hacer esta audiencia para dejarlo libre, porque si él mató a mi hijo no es ningún ángel...." que importa que él se porte bien en el Internado y que esté trabajando, él debe pagar por lo que hizo, él mató a mi hijo..." El Tribunal para decidir observó: Tanto la Psicóloga como la Trabajadora Social fueron coincidentes en sus declaraciones, al afirmar que el sancionado ha tenido una evolución positiva y favorable; en efecto fueron contestes en afirmar que es de bajo riesgo psico social, que se ha trazado metas a corto y mediano plazo, a pesar de las limitaciones a que se ve sometido en el Internado, testimonios que se detallaron en capítulos anterior y que el Tribunal apreció y valoró, con meridiana claridad en la audiencia, cuando hizo alusión a las mismas declaraciones, las cuales reforzaron lo plasmado en los respectivos informes que rielan a los autos y fueron suscritos por ellas y que el Tribunal también apreció, estimando que el objetivo y finalidad de la sanción establecidos en los artículos 621 y 629 de la LOPNA se han ido cumpliendo satisfactoriamente y que como quiera que el sancionado no representa riesgo alguno al producirse su reinserción aen la sociedad y en su entorno familiar, estando preparado para ello, lo justo y procedente, a criterio de la Juzgadora era la sustitución de la medida.En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESOLVIO: SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo el joven adulto (identidad omitida), por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso Un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, medidas previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 624, 626 y 643 ejusdem, confiando su orientación y supervisión al Equipo Técnico del Centro de Libertad Asistida de Fundamenores, a cuya Directora se le oficiará lo conducente. Las Reglas de Conducta a cumplir impuestas por el Tribunal son: 1) Prohibición absoluta de portar armas. 2) Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. 3) Incorporarse a actividades educativas o laborales. En consecuencia, se DECRETO LA INMEDIATA LIBERTAD DEL SANCIONADO, ordenándose Oficiar lo conducente al Director del Internado Judicial Carabobo, como en efecto en el día de ayer se Libró el Oficio N° 248. Seguidamente, la Representante del Ministerio Público solicitó nuevamente la palabra y ejerció el Recurso de Revocación y subsidiario con el de apelación, con fundamento en los artículos 607 y 608 de la Ley Especial, y solicitó la suspensión de la decisión del Tribunal, hasta tanto sea decidido el mismo; ratificando su oposición al cambio de la medida, por cuanto consta en autos que no se ha cumplido con el objetivo previsto en la Ley, que la Jueza sólo se limitó en el día de hoy a indicar lo que la Psicóloga y la Trabajadora Social manifestaron en audiencia, no habiendo pruebas que el joven adulto haya cumplido con alguno de los requisitos indispensables como es el Plan Individual, que en el desarrollo de la audiencia no se demostró que el joven adulto haya cumplido con las metas que establece el artículo 633 de la LOPNA, que el Ministerio Público considera que si bien está al tanto de la problemática que existe en el Centro de Internamiento, no es menos cierto que en la etapa de Ejecución es la Jueza quien debe vigilar que el Plan Individual esté acorde con lo establecido en la Ley, y es imperativo de Ley que los adolescentes y los adultos estén sometidos a una supervisión y vigilancia para este tipo de medidas, de igual forma considera que en el presente caso para tomar la decisión que se ha tomado no se ha valorado el delito cometido, que el joven estuvo evadido por dos años, ni siquiera se tomó en cuenta la posibilidad de un cambio de Privativa a Semi-Libertad, sino que se le sustituyó por Reglas de Conducta y Libertad Asistida y solicitó a la Jueza revise la decisión tomando en cuenta lo expuesto. El Defensor solicita al Tribunal no admita el Recurso de Revocación y ratifique la decisión y responderá en tiempo legal el Recurso ejercido por la Fiscal. La suscrita Jueza para decidir los recursos planteados en la audiencia, observó que el artículo 607 de la Ley Orgánica parea la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por la Fiscal como fundamento de los recursos interpuestos, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En su último aparte establece que la decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible. Por otra parte, el artículo 608 ejusdem establece que sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:….e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, que fué precisamente la decisión tomada en la audiencia, cuyo objeto era la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el sancionado, decidiendo el Tribunal como ya se expresó, sustituir la medida, decisión que tiene el carácter de sentencia interlocutoria, no reputándose nunca como auto de sustanciación o de mero trámite, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, el Tribunal declaró Inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, ratificando la decisión tomada en la audiencia y que ésta última pretendía se revocara, sobre la cual, a criterio de quien aquí decide, sólo puede ser impugnado por la vía de apelación y no de revocación; recurso de apelación que debe interponerse confome a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, resultando improcedente la solicitud Fiscal de la suspensión de la decisión que se pretendía impugnar, por la cual se sustituyó la medida y por ende se decretó la inmediata libertad del sancionado, derecho fundamental y constitucional del que goza la persona, pues resultaría violatorio a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución Patria. En consecuencia la libertad se cumplió y ejecutó en Sala. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de que el presente auto se publicaría en el día de hoy. La Jueza de Ejecución, Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares. La Secretaria, Abg. Eylin Ruiz