Revisada la presente actuación, avocándose la Juez al conocimiento de la causa, observa: Primero: Riela a los folios 75 al 81 de la Primera Pieza, sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2001, por el Tribunal de Juicio de esta Sección, por la cual declaró penalmente responsable al adolescente identidad omitida, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses y riela a los folios 230 y 231 de la misma Pieza, la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección, en fecha 23 de febrero de 2001, la cual en su dispositiva pronunciada en la audiencia preliminar, declaró penalmente responsables a los adolescentes (identidades omitidas), como autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de Homicidio en la ejecución de un Robo a Mano Armada, y además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con respecto al primero, a quien, se le impuso como sanción, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) años y cuatro (4) meses, y al segundo le impuso la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos años. Segundo: A los folios 240 al 242 se halla inserto un auto dictado por el Tribunal de Ejecución, el 04 de Mayo de 2001, mediante el cual acordó la acumulación de las causas y ejecutó dichas sentencias y del cómputo efectuado se determinó, una vez acumuladas las sanciones con respeto al primero y deducido el tiempo que ambos previamente habían permanecido detenidos, que el lapso de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad se redujo a cuatro años, siete meses y diez días y de la medida de Libertad Asistida, quedó reducido a Un (1) año, Nueve (9) meses y Veintitres (23) días. Tercero: El primero de los sancionados mencionados, se fugó del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, en fecha 12 de mayo de 2001, según se evidencia del contenido del Oficio remitido por esa Institución y el cual riela al folio 258, restándole por cumplir de la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta, cuatro años, siete meses y dos días y en relación al segundo de los sancionados, comenzó a cumplir la medida de Libertad Asistida el 29 de Junio de 2001 (folio 238) y se presentó por última vez al Centro de Libertad Asistida, el 19 de marzo de 2002, según consta del Oficio Nº 681 remitido por la Institución Supervisora, el cual riela al folio 48 de la Segunda Pieza de la actuación, faltándole por cumplir del lapso de la medida, Un año, un mes y tres días; en virtud del incumplimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal los declaró en rebeldía, al primero, por auto de fecha 17 de Mayo de 2001 (folio 263) y al segundo, por auto de fecha 8 de Octubre de 2002 (folio 60), ordenando su captura y a pesar de haberse oficiado lo propio a los Organismos Policiales, hasta la presente fecha no han sido capturados. Cuarto: Al folio 36 de la Segunda Pieza, se insertó un ejemplar del Diario Noti-Tarde, de fecha 20 de Diciembre de 2001, consignado por la Defensora Pública Abg. Ingrid Devera, donde en la última página se informa que “resultó muerto el menor de 17 años (identidad omitida)…!, por lo que los respectivos Jueces de Ejecución solicitaron el Protocolo de Autopsia a la Medicatura Forense, no teniendo resulta alguna hasta la presente fecha, en consecuencia, se acuerda oficiar a los Jefes de las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias Miguel Peña y Candelaria, a fin de que remitan la copia certificada del Acta de Defunción, en caso que la misma repose en la respectiva Oficina, insertando en el Oficio los datos identificatorios del adolescente. Quinto: Dispone el artículo 616 ejusdem que las sanciones prescriben, cuando ha transcurrido el tiempo fijado para su cumplimiento más la mitad, comenzando a contarse ese lapso desde que la sentencia quedó firme, o desde que se inició el incumplimiento. En el caso que nos ocupa, efectuando el cómputo correspondiente, al hoy adulto (identidad omitida) le restaba por cumplir Un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, contados a partir del incumplimiento, por lo que el lapso para la prescripción de la sanción de la medida de Libertad Asistida, era de Un año, nueve meses y diecinueve días, lapso que, a la fecha, ha transcurrido sobradamente, no así en relación al sancionado Alexander José Manrique Mosquera.. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 616, 645 y 647, literal “h” de la Ley Especial, DECLARA EXTINGUIDA y por ende, CESA la medida de Libertad Asistida impuesta al adolescente (identidad omitida), por sentencia dictada por el Tribunal de Control a la que ya se hizo mención, por haber operado la prescripción de la misma. Se deja sin efecto la orden de localización y captura con respecto al sancionado en cuyo beneficio operó la extinción de la sanción, por lo que debe oficiarse lo conducente a los cuerpos policiales a quienes se les encomendó. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente, a la Directora del Centro de Libertad Asistida, remitiéndole copia certificada del presente auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Eylin Ruiz