REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

 
En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en esta Sala el asunto signado bajo el N° GP01-R-2004-000315, contentivo del recurso de apelación de sentencia que la abogada María Isabel Rueda Rocha, defensor público décimo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuso en su condición de defensora de la ciudadana DILIA GUERRERO DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.378.725, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada in extenso el 18 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó a la prenombrada acusada a cumplir la pena de quince(15) años de prisión, como autora responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
En la misma fecha indicada supra, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad al juez, que, con tal carácter. Suscribe la presente decisión.
 
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo, el escrito contentivo del mencionado recurso con el objeto de verificar, si el mismo, satisface los requisitos de Admisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, observa:

Que, el recurso en mención ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, razón por lo cual compete a esta Corte de apelaciones conocer el presente asunto conforme a lo pautado por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, ordena:

Articulo 453. Interposición. El recurso de apelación contra sentencias definitiva, se interpondrá ante el Juez o tribunal que las dictó, dentro de los diez (10) días siguientes contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 este Código (…)

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser adminiculada con la prevista en el artículo 437 eiusdem, que dispone: :
Artículo, 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley (…)

Con base en los preceptos legales transcritos, se procedió a la lectura del escrito de apelación, y al respecto advierte la Sala que, la abogada recurrente es la misma persona que actuó en el debate oral y público donde resultó condenada la acusada, de lo que se deduce, que la misma se encuentra legitimada para ejercitar el expresado recurso y, así se hace constar.
Asimismo, se observa que la parte dispositiva de la sentencia definitiva fue dictada el 4 de noviembre de 2004, al término del juicio oral, mientras que la publicación del texto íntegro del referido fallo se efectuó el 18 de noviembre de 2004, esto es, al décimo día hábil del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el .escrito de impugnación se evidencia presentado, el 02 de diciembre de 2004, esto es, al décimo día hábil siguiente de la publicación del fallo, tal como se observa de la nota y sello impreso en el extremo superior derecho del primer folio, deduciéndose claramente que, dicho recurso fue interpuesto en forma oportuna y así se hace constar.
Por ultimo, encuentra la Sala que el fallo definitivo contra el cual se recurre no está señalado por la ley como inimpugnable y así se hace constar.
De lo antes expuesto, se concluye en que al satisfacer como ha quedado evidenciado, el expresado recurso los requerimientos de ley contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es ADMITIRLO y así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

 
En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en esta Sala el asunto signado bajo el N° GP01-R-2004-000315, contentivo del recurso de apelación de sentencia que la abogada María Isabel Rueda Rocha, defensor público décimo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuso en su condición de defensora de la ciudadana DILIA GUERRERO DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.378.725, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada in extenso el 18 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó a la prenombrada acusada a cumplir la pena de quince(15) años de prisión, como autora responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
En la misma fecha indicada supra, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad al juez, que, con tal carácter. Suscribe la presente decisión.
 
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo, el escrito contentivo del mencionado recurso con el objeto de verificar, si el mismo, satisface los requisitos de Admisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, observa:

Que, el recurso en mención ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, razón por lo cual compete a esta Corte de apelaciones conocer el presente asunto conforme a lo pautado por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, ordena:

Articulo 453. Interposición. El recurso de apelación contra sentencias definitiva, se interpondrá ante el Juez o tribunal que las dictó, dentro de los diez (10) días siguientes contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 este Código (…)

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser adminiculada con la prevista en el artículo 437 eiusdem, que dispone: :
Artículo, 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley (…)

Con base en los preceptos legales transcritos, se procedió a la lectura del escrito de apelación, y al respecto advierte la Sala que, la abogada recurrente es la misma persona que actuó en el debate oral y público donde resultó condenada la acusada, de lo que se deduce, que la misma se encuentra legitimada para ejercitar el expresado recurso y, así se hace constar.
Asimismo, se observa que la parte dispositiva de la sentencia definitiva fue dictada el 4 de noviembre de 2004, al término del juicio oral, mientras que la publicación del texto íntegro del referido fallo se efectuó el 18 de noviembre de 2004, esto es, al décimo día hábil del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el .escrito de impugnación se evidencia presentado, el 02 de diciembre de 2004, esto es, al décimo día hábil siguiente de la publicación del fallo, tal como se observa de la nota y sello impreso en el extremo superior derecho del primer folio, deduciéndose claramente que, dicho recurso fue interpuesto en forma oportuna y así se hace constar.
Por ultimo, encuentra la Sala que el fallo definitivo contra el cual se recurre no está señalado por la ley como inimpugnable y así se hace constar.
De lo antes expuesto, se concluye en que al satisfacer como ha quedado evidenciado, el expresado recurso los requerimientos de ley contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es ADMITIRLO y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Isabel Rueda en representación de la acusada DILIA GUERRERO DE SEVILLA, suficientemente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fija la audiencia Oral y Pública para ser realizada el 17 de febrero de 2005 a las 11:30 a.m.
Publíquese, regístrese, y líbrese boleta de traslado de la acusada desde el Internado Judicial Carabobo, Anexo de damas a este despacho y convóquese al resto de las partes para que acudan al acto de la Audiencia Oral y Pública en la oportunidad indicada, advirtiéndoles que la misma se celebrará con las partes que acudan a ella.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario

Luis Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario.












Los Jueces

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario

Luis Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario.