REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 03 de Febrero de 2005
194° y 145°
Asunto N ° GP01-R-2004-000338
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2004, mediante la cual NEGO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano CESAR HUMPERDINCK MARTINEZ SOLRAC, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día doce (12) de Enero de 2005, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y se solicito las actuaciones originales al Tribunal a-quo a los fines de resolver el recurso, las cuales fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de Enero de 2005. Conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa del Imputado interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
...“Se inició la presente causa el 31-11-02 fecha en que fue detenido mi Representado, el cual fue individualizado en fecha 15 de noviembre de 2.002 cuando fue presentado al Tribunal por la Representación Fiscal.
Durante la etapa investigativa o preparatoria la representación de la Defensa solicitó al fiscal del Ministerio Público, ordenara la practica de un examen psiquiátrico al investigado por cuanto se tenía conocimiento que padece de trastornos mentales.
De esta petición la Defensa, en la misma fecha, notificó al Juez de la Causa en su condición de Director del Proceso… Esto dio origen a una serie de incidencias y dilaciones que en ningún momento pueden ser atribuidas o imputadas a la Defensa o al acusado.
El a-quo en su decisión señala dieciocho (18) cusas de diferimientos e incidencias; pero de la simple lectura que se dé al asunto se puede observar que solo cinco (5) tienen que ver con la Defensora, pero en ningún momento dichas diligencias se pueden entender como “tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del imputado o de su defensa”… estima la apelante que como Defensa ha ejercido todo lo que ha sido necesario en aras a resguardar el derecho a la defensa y a buscar una alternativa mas beneficiosa al acusado.
Los numerales que aduce el a-quo en el punto de su decisión, que son las únicas en las que intervino la Defensa,… no pueden ser entendidos como “tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder”… una vez solicitado el examen psiquiátrico y ordenado el mismo, la Defensa solicito reiteradamente al Tribunal, se recabara el resultado de dicho examen. Una vez logrado el mismo y resultando positivo, fue solicitada Audiencia Especial en atención a la disposición contenida en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión del proceso.
No obstante a partir del mes de mayo del año 2.004 el Tribunal ha venido fijando Audiencia Especial, primero y luego Audiencia Preliminar sin que se hayan cristalizado las mismas por causas No Imputables al acusado ni a la Defensa. Señala la decisión que desde esa fecha hasta el 03-11-04 se ha venido difiriendo la audiencia preliminar porque no se ha hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo.
Esta inacción no puede ser imputable a la Defensa pues corresponde a la administración de justicia aplicar los correctivos y sanciones para lograr los traslados de los internos a la sede del Tribunal y en su defecto, procurar constituirse en el Internado Judicial, a los fines de la celeridad procesal.
Establece la recurrida que el retardo procesal en este asunto obedece en la mayoría de las veces a causas imputables a la Defensa.. cabe destacar que el Tribunal a lo largo de este proceso no ha ejercido con precisión la atribución que le confiere el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, hubo retardo para recabar el resultado del informe médico psiquiátrico; y en segundo lugar no se ha efectuado el traslado desde el centro de internamiento sin que se hayan establecido las sanciones correspondientes… es evidente la inacción de la administración de justicia por cuanto el Tribunal ha podido establecer sanciones a las personas encargadas de realizar los traslados o a las que desacaten su autoridad.
Por otra parte señala la Recurrida que el delito de Homicidio reviste singular gravedad y conlleva una severa carga de violencia y por estar provistos de características amenazantes a la vida, es uno de los argumentos para ratificar la medida privativa de libertad…. El Legislador en el artículo 244 ibidem no ha hecho distinciones sobre los delitos, si son mas o menos graves o dañosos, para que sea aplicable tal disposición al término de dos (2) años…. Esta norma del artículo 244 ejusdem opera de pleno derecho y la privación de libertad decae automáticamente al cumplirse dos años sin que haya sentencia firme.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del día diecinueve (19) de Noviembre de 2004, es del tenor siguiente:
“ …Se observa que en el presente Asunto se han producido múltiples incidencias y diferimientos, que en ningún caso, de acuerdo a la relación cronológica que se detalla pudieran ser atribuidos ni imputables al Tribunal de la causa, en todo caso, en su mayoría son imputables a la Defensa, a saber los siguientes:
1.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Enero de 2003, por cuanto no constaba en la causa la Experticia Médica Psiquiatrita solicitada por la Defensa.
2.- Escrito de la Defensa de fecha 14 de Febrero de 2.003, donde solicita al Tribunal que antes de fijar la Audiencia Preliminar se sirva recabar el Examen Medico Psiquiátrico.
3.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2003, por cuanto no se había recabado el Examen Médico Psiquiátrico.
4.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Marzo de 2003, a solicitud de la Defensa, por cuanto no se había recabado Examen Médico Psiquiátrico.
5.- Escrito de la Defensa, de fecha 15 de Abril de 2003, donde solicita se fije Audiencia Especial antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
6.- Diferimiento de fecha 20 de Mayo de 2003, de la Audiencia Especial fijada, por cuanto la Defensa se encontraba en un Juicio en la ciudad de Valencia.
7.- Diferimiento de fecha 03 de Junio de 2003, de la Audiencia Especial fijada, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en otra Audiencia.
8.- Diferimiento de fecha 16 de Junio de 2003, de la Audiencia Especial fijada, por cuanto la Defensa se encontraba en Jornada en el Internado Judicial Carabobo.
9.- En fecha 11 de Julio de 2003, se realizo la Audiencia Especial y se acordó Examen Medico Psiquiátrico para el Imputado de autos.
10.- Escrito de la Defensa de fecha 28 de Mayo de 2004, consignando Informe Medico Psiquiátrico, solicitando se fije Audiencia Especial para que se proceda conforme al Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la Suspensión del Proceso.
11.- Auto del Tribunal de fecha 1ro. de Junio de 2004, donde se remite al Medico Forense el Informe Médico Psiquiátrico consignado a los fines de su certificación.
12.- Escrito de fecha 09 de Julio de 2004, interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA MARTINEZ, madre del imputado de autos, donde solicita “se agilice el caso” y refiere que su hijo es “sostén de hogar y es un hombre sano y trabajador”
13.- Auto del Tribunal de fecha 12 de Julio de 2004, donde ordena al Centro de Salud Mental la práctica de los Exámenes Psiquiátricos.
14.- Escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA MARTINEZ, consignando Informe de Electroencefalograma practicado a el imputado de autos,
15.- Auto del Tribunal de fecha 12 de Agosto de 2004, donde se fija nuevamente la Audiencia Preliminar.
16.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Septiembre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, ordenando se oficiara al referido Internado a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado para la Audiencia Preliminar fijada el día y hora que fue solicitado.
17.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, ordenando se oficiara al referido Internado a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado para la Audiencia Preliminar fijada el día y hora que fue solicitado.
18.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial Carabobo, ordenando se oficiara al referido Internado a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado para la Audiencia Preliminar fijada el día y hora que fue solicitado.
...Del escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, se desprende que el la calificación del hecho imputado es por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. El delito mencionado reviste singular gravedad, lo cual implica o conlleva una severa carga de violencia. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, debe adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjuncion de los hechos, sin juzgarios, pero si proyectándolos tal como han sucedido en la realidad asumiendo cada parte la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, y su debida y equitativa adecuación a la norma cuyo derecho se pretende extraer.
En el numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.”
De lo observado por la Sala para decidir.
Esta Sala para decidir, observa: Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”
Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que en conocimiento del recurso habrá de dictarse; el mismo se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma la recurrente no puede ser imputado a la defensa ni al acusado; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Apreciado la afirmación de la recurrente de que la dilación producida no puede ser atribuida a la defensa, se observa en el texto del fallo impugnado que el Juez a-quo hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como las diferimientos de la audiencia preliminar por causas atribuibles a las partes. Esta Sala al verificar la revisión a las actuaciones originales observa que la audiencia preliminar no se ha realizado por las siguientes circunstancias:
15 de Noviembre del 2002, se celebró audiencia de presentación del imputado.
28 de Diciembre del 2002, la defensa solicito al fiscal la practica de un examen psiquiátrico a su defendido.
12 de Diciembre del 2002, el Fiscal presento acusación.
El fiscal solicitó el traslado del imputado al Centro de Salud Mental para su reconocimiento medico legal.
09 de Diciembre de 2002, el fiscal solicitó la practica de evaluación psicológica y psiquiatrita al imputado.
11 de Diciembre del 2002, consta respuesta del Centro de Salud Mental, informando al fiscal que el centro cesó en sus labores hasta el mes de Enero del año próximo y al imputado le dieron cita por psicología para el día 16-01-2003 y por psiquiatría el 03-02-2003.
12 de Diciembre del 2002, auto donde el Tribunal recibe acusación y fijó Audiencia Preliminar.
16 de Diciembre del 2002, se fijo audiencia preliminar para el 10-01-2003.
10 de Enero del 2003, se difirió la audiencia preliminar por el no traslado del acusado. Compareció el fiscal y la defensa, y se refijo para el 25-02-2003.
Folio 103, auto del Tribunal acordando el examen psiquiátrico, vista la solicitud del defensor que cursa al folio 102.
Folio 106, consta oficio de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, de fecha 21-01-2003, donde informa que el acusado fue trasladado para el examen psiquiátrico pero no fue atendido debido al Paro Nacional.
Folio 107, escrito de la defensa de fecha 17-02-2003, donde solicita al Tribunal se recabe el resultado del examen psiquiátrico antes de fijar la audiencia preliminar.
Folio 108, el 19-02-2003, el Tribunal por auto acordó el traslado del acusado al Centro de Salud Mental a los fines del examen psiquiátrico.
Folio 111, comunicación de la Comandancia de Policía Puerto Cabello de fecha 24-02-2003, donde comunica al Tribunal que el imputado fue trasladado al centro, pero la secretaria Roxana Robles le notifico que la Doctora Ester Caricote no atendida emergencia sino previa cita y que la cita fue fijada para el 17-03-2003.
Folio 112, auto del Tribunal del 25-02-2003, donde se difiere la audiencia preliminar por no constar en autos el examen, y se fijo la audiencia para el 20-03-2003.
Acta de diferimiento, folio 118, asistieron Defensa y Fiscal.
Comunicación de la Comandancia donde informa al Tribunal que el imputado fue trasladado el 17-03-2003, se le practico el examen y que el informe fue entregado en la dirección el 19-03-2003 (folio 121).
Folio 122, auto del Tribunal acordando oficiar al Centro de Salud Mental a los fines que le sean enviados resultados del examen psiquiátrico de fecha 28-03-2003, (folio 123), constancia del mencionado oficio de la misma fecha.
Folio 124 al 126, resultado del informe psiquiátrico.
Folio 127, escrito de la defensa donde solicita audiencia especial con el objeto de resolver la situación en la que quedara el acusado, tomando en consideración la previsión contenida en el articulo 62 del Código Penal en concordancia con el único aparte del articulo 245 del C.O.P.P, por sufrir trastorno mental.
Folio 128, auto de fecha 30-04-2003 el Tribunal fijo audiencia especial para el día 20-05-03.
Folio 135, se difirió la audiencia por cuanto la defensa se encontraba en Valencia en un juicio y se refijo para el día 03-06-2003.
Folio 141, se difirió la audiencia por cuanto el fiscal se encontraba en otra audiencia.
Folio 147, auto de fecha 16-06-2003, difiriendo la audiencia especial por encontrarse en una jornada en el Internado Judicial Carabobo, y se refijo para el 07-07-2003.
Folio 152, auto de fecha 18-06-2003 donde se estableció dejar sin efecto la fijación de la audiencia especial, debido a los múltiples diferimientos, y acordó la audiencia preliminar para el día 07-07-2003.
Folio 160, se difirió la audiencia en fecha 07-07-2003, por encontrarse el juez en reunión con la Presidenta del Circuito y se fijo para 11-07-2003.
Folio 166, se celebró audiencia especial el 11-07-2003, el Ministerio Publico solicitó que el informe medico psiquiátrico elaborado por INSALUD fuese enviado al C.I.P.C.C, para la practica de una experticia psiquiátrica en atención a los artículos 237 y 238 del C.O.P.P, llenando los requisitos del 239 del C.O.P.P, la cual fue acordada por el Tribunal.
Folio 171, el 31-07-2003, el Tribunal por auto ofició a la medicatura forense para la practica del examen psiquiátrico acordado y ordeno el traslado del acusado.
Folio 176, el Tribunal el 23-10-2003 ordeno ratificar los oficios del examen psiquiátrico, en vista de que no habían llegado las resultas.
Folio 180, la defensa solicitó evaluación medica a su defendido debido a su estado de salud, la cual fue acordado en fecha 31-10-2003.
Folio 192, escrito de la defensa donde solicitó que su defendido fuera trasladado a la medicatura forense de Valencia para el examen psiquiátrico forense, por cuanto en Puerto Cabello no se cuenta con medico psiquiátrico.
Folio 193, el Tribunal acordó el traslado a Valencia del acusado para el examen psiquiátrico.
Folio 199, escrito de la defensa donde solicita le sea acordado correo especial a la madre del acusado para retirar el resultado del examen psiquiátrico.
Folio 200, el Tribunal acordó el correo especial para retirar el examen psiquiátrico.
Folio 208, oficio emanado de la medicatura forense de Valencia de fecha 20-01-2004 donde el Doctor Marcos Cruces informa al Tribunal que actualmente la medicatura no dispone de psiquiatra forense por lo cual no puede cumplir con la orden emitida.
Folio 207, la defensa solicitó que al imputado fuese trasladado al modulo medico de la Florida ubicado en Valencia para ser evaluado psiquiátricamente por la doctora Casadiego quien realiza dichos exámenes a la población del Internado Judicial de Tocuyito.
Folio 209, el 11-02-2004 visto los escritos anteriores el Tribunal acordó lo solicitado por la defensa.
Folio 214, escrito de la defensa donde solicita que se remita nuevamente oficio para examen psiquiátrico a su defendido por cuanto los anteriores fueron enviados al Internado Judicial de Tocuyito y su defendido se encuentra recluido en la comandancia de Policía de Puerto Cabello.
Folio 215, el Tribunal acordó lo solicitado por la defensa ordenó nuevos oficios dirigidos a la Comandancia de Policía.
Folio 221, oficio de la Comandancia de Policía donde notifican que el imputado presenta neumonía.
Folio 222, el Tribunal el 15-04-2004, visto el oficio anterior ordeno el traslado al Hospital Prince Lara, para evaluación medica con el fin de determinar el estado de salud y de ser necesario la hospitalización que sea en ese centro y bajo custodia policial a los fines de recibir tratamiento medico.
Folio 226, escrito de la defensa de fecha 28-05-2004, consignando resultado del examen psiquiátrico elaborado por la Doctora Casadiego y solicito audiencia especial a los fines de plantear la suspensión del proceso articulo 128 del C.O.P.P.
Folio 231, el 01-06-2004, el Tribunal acordó que el resultado del examen psiquiátrico realizado por la Doctora Casadiego sea certificado por la Medicatura Forense de la ciudad y una vez que conste en autos el mismo, se fijara la audiencia especial.
Folio 234, escrito de fecha 16-6-2004, de la defensa consignando la certificación del examen psiquiátrico realizado por la medicatura forense del C.I.C.P.C, Sub Delegación Puerto Cabello, por Daniel Dao medico forense.
Folio 236 el Tribunal el 28-06-2004 dicto auto en virtud de que la psiquiatra requiere que al imputado se le practique Aplicación de Test Completos por parte del Licenciado en psicología y electro encefalograma para descartar organicidad, se acordó el traslado del imputado al centro de salud mental del Hospital Adolfo Prince Lara a los fines de su realización.
Folio 241, el 09-07-2004 la defensa presento escrito solicitando se oficie al CESAME por cuanto fue fijado la realización de los exámenes para el 18-08-2004, y por cuanto presenta quebrantos de salud, que le sean practicados los exámenes con la urgencia del caso.
Folio 243, el 08-07-2004, escrito presentado por la madre Isabel Teresa Martines donde solicita se agilice el caso ya que su hijo es sostén de hogar y es un hombre sano y trabajador.
Folio 244, el 12-07-2004 el Tribunal dicto auto acordando oficiar al centro de salud mental Hospital Prince Lara, para que realicen el Test Completo y electro encefalograma con carácter de urgencia.
Folio 252, oficio del 21-07-2004 de la medicatura forense donde remiten resultado del examen psiquiátrico del imputado realizado 15-04-2004 por la Doctora Casadiego.
Folio 256 auto del Tribunal ratificando los oficios al centro de salud mental y a la comandancia.
Folio 260, escrito de madre donde consigna fotocopia de la cita acordada para realizar el electro encefalograma del Hospital Psiquiátrico José Ortega fue fijado para el 09-8-2004.
Folio 263. El Tribunal ordeno que la madre compareciera al Tribunal para que consigne la dirección del Hospital Psiquiátrico José Ortega Duran.
Folio 267, escrito de la madre consignando la dirección el cual es el psiquiátrico de Barbula Naguanagua.
Folio 268, en fecha 06-08-2004 se acordó el traslado del imputado al psiquiátrico de Barbula para la realización del electro encefalograma para la cita al 09-08-2004.
Folio 275, escrito de la madre consignando el informe del electro encefalograma.
Folio 279, el 12-08-2004, se fijo la audiencia preliminar para el 08-09-2004.
Folio 289, informe Medico Forense de fecha 23-07-2004, donde señala que el 22-07-2004 se le realizo examen, no observando lesiones físicas externas en toda la superficie corporal. Acusó cefalea de 6 meses y dolor lumbar.
Folio 299, auto de fecha 08-09-2004, diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado y se refijo para el 06-10-2004.
Folio 314, el 06-10-2004, se difirió la preliminar por el no traslado del imputado y se refijo para el 03-11-2004.
Folio 321, el 03-11-2004, se difirió la preliminar por el no traslado del imputado, se refijo para el 23-11-2004.
Folio 326, la defensa mediante escrito solicita libertad del defendido por aplicación del 244.
Folio 329, el 19-11-2004, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa.
Folio 338, el 23-11-2004, se difirió la preliminar por cuanto no fue trasladado el imputado y se refijo para el 17-12-2004.
Folio 347, se difirió el 17-12-2004 preliminar a solicitud de la defensa por cuanto los resultados del examen Medico Psiquiátrico fue consignado posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar agotado el lapso establecido en el articulo 328 del C.O.P.P. y la defensa posterior a ello conoció de dicho resultado a los fines de ejercer una mejor defensa solicito el diferimiento el cual fue acogido por el Tribunal y se refijo para el 28-01-2005.
El expediente fue remitido a la Sala el 25-01-2005
Se evidencia de la trascripción antes señalada que la defensa en el ejercicio de su derecho requirió en diversas ocasiones el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no constaba en las actuaciones el resultado del informe medico psiquiátrico, practicado a su defendido el cual lo requería a los fines de plantear la Suspensión del Proceso, tal como se evidencia al folio 266 de la Segunda Pieza de las actuaciones, igualmente quedo demostrada que otras causas de diferimientos de la audiencia preliminar fue atribuida a la falta de traslado del imputado a la Sede del Tribunal. Al folio 347 de la Segunda pieza, consta el ultimo diferimiento ejercido, para la realización de dicha audiencia, y fue a solicitud nuevamente de la defensa, bajo el argumento de ejercer una mejor defensa. Las causales de diferimientos anteriormente indicadas, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
Si bien la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por lo que al ser evidente que la dilación fue debido a los requerimientos realizados por la defensa del imputado, en consecuencia se encuentra ajustado el argumento del Jusgado a-quo y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y asi se decide.
Debido a la dilación detectada, aun cuando no puede imputarse al órgano jurisdiccional la Sala ordena al juzgado a-quo la realización de la audiencia preliminar, en un lapso no mayor de 7 dias, una vez recibidas las actuaciones, las cuales deberá recabar en un lapso perentorio y realizar todas las gestiones necesarias para que se produzca el traslado del imputado y la debida comparecencia de todas las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Defensora Pública Primera del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora de el ciudadano CESAR HUMPERDINCK MARTINEZ SOLRAC.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en ( ) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
El Secretario
Asunto Principal GP01-R-2004-000338
ITTdB- Daniel Blanco
Asistente Judicial.