REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003295
ASUNTO : GP11-P-2004-000121

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9º : ABG. THAIS RUIZ ROJAS.

DEFENSOR PÚB: ABG. GLADYS CASTELLANOS.

SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: EDGAR OBDULIO PARRA
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
”En Puerto Cabello, en el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Enero del año dos mil cinco, siendo las 01:00 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, quien se encuentra presente en esta Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como secretario el Abogado CLEODALDO BASTIDAS y el alguacil de sala ciudadano: EMILIANO TORRES, Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ ROJAS la Víctima ciudadano: EDGAR ABDULIO PARRA en representación del imputado el ABG. GLADYS CATELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-2004 el cual esta inserto a los folios (44 al 53) , (ambos inclusive del presente asunto) con la excepción de la calificación jurídica dada, en las lesiones persónale ya que como lo dijo la propia victima en el Reconocimiento de rueda de individuo, la persona que lo lesionó en la cabeza fue uno de los que salio huyendo, sin dejar de reconocer al imputado presente en esta audiencia, como la persona que se le fue encima inmovilizándolo e intentando quitarle su arma de reglamento junto con lo demás sujetos que salieron huyendo del autobús. Es lo por lo que solicito a este Tribunal me permita cambiar la calificación inicialmente propuesta por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, previstos en el Articulo 460, 82, 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el articulo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.515.841 a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 04-08-004. Ciudadano Juez considera esta representación fiscal por los hechos narrados, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho que merece el carácter de punible ya que se encuentra previsto y sancionado en nuestra ley penal sustantiva, merecedores de pena corporal, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundamento serio para proceder a acusar al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, ampliamente identificado en los autos, fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción y las pruebas ofrecidas. Califico los hechos imputados como COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, previstos en el Articulo 460, 82, 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el articulo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Es todo. Seguidamente se la cede la palabra a la victima, quien expone: “No presento ninguna objeción para este procedimiento.”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: Quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.515.841, nacido en fecha 09-09-84, de 24 años de edad, soltero, de profesión: obrero, hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ Y CARMEN GRATEROL, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en Rancho Grande, Sector Ezequiel Zamora, Segunda Calle, Casa N° 43, quien expone: “Lo que yo voy a declarar es que de manera libre y voluntaria admito los hechos. Es todo.”. El ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista y oída la manifestación libre y voluntaria de mi defendido solicito la aplicación de la pena, con las rebajas establecidas en los articulo 376,82,84 y 74 ordinal 1° e igualmente exonere a mi defendido de las costas en virtud de su condición de pobreza. Es todo.”.

MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, aceptó voluntariamente admitir los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, previstos en el Articulo 460, 82, 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 en relación con el Artículo 5 del Código Penal, los cuales se le imputan; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, admite los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, previstos en el Articulo 460, 82, 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR OBDULIO PARRA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENALIDAD

El delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, le corresponde una pena, que debe partir de la establecida para el Delito de ROBO AGRAVADO, que tiene asignada una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Doce (12) años de Presidio; la cual por aplicación del Artículo 84, Numeral 1, (COMPLICIDAD) queda en Seis (6) años, en relación con el Artículo 82 Ejusdem (TENTATIVA) queda rebajada de la mitad a las dos terceras partes, que equivale a Tres (3) años, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, referidos a ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, así como la buena conducta predelictual, por no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Tres (3) años de Prisión; la cual por aplicación del Artículo 86, en relación con el Artículo 82 Ejusdem, referido a la conversión de Prisión en Presidio, queda en Un (1) año y Seis (6) Meses de Presidio, se procede entonces a tomar las dos terceras (2/3) partes de esta pena referida, es decir, Un (1) año de Presidio, que al sumarse a los Tres (3) años del Delito de Complicidad en Robo Agravado en Grado de Tentativa, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que al rebajarse en un tercio, que equivale a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando a cumplir el acusado una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.515.841, nacido en fecha 09-09-84, de 19 años de edad, soltero, de profesión: obrero, hijo de FRANCISCO RODRIGUEZ Y CARMEN GRATEROL, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en Rancho Grande, Sector Ezequiel Zamora, Segunda Calle, Casa N° 43; a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por ser el autor material del Delito COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, previstos en el Articulo 460, 82, 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR OBDULIO PARRA y el Estado Venezolano. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal y los artículos 74, numeral 4°, 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de precaria situación socio-económica, lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes, con la indicación expresa que por estar en emergencia durante los días 11 y 14 de Febrero de 2005, por las inundaciones acaecidas en la ciudad de Puerto Cabello, es por lo que se publica en esta fecha. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Quince (15) días de Febrero del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abog. Digna Suárez Capdevilla.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Digna Suárez Capdevilla

JSRF/dsc.-