REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003786
ASUNTO : GP11-P-2004-000148


AUTO MOTIVADO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Dieciocho de Febrero del año dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Martín Reyes , a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial en la causa signada con el Nro. GP11-P-2004 148, con relación al ciudadano: Luis Alberto Lobatón Ortega. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. María Elena Coronel, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo el ciudadano: Luis Alberto Lobatón Ortega, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Presente así mismo la ciudadana: Aura María Pérez (madre de la víctima). Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Luis Alberto Lobatón Ortega, quien solicitó tal derecho y expone: “Solicito del Tribunal estar asistido por defensa pública a la cual ya se le manifestó tal hecho, ya que ha sido imposible ubicar al defensor Privado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 10-09-04, en donde resultó como víctima Cristian José Alvarado Pérez por heridas de arma de fuego y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, tal como se explanó en la solicitud de orden de aprehensión hecha ante el Tribunal donde esta representación Fiscal calificó el hecho cometido como: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado han sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo del conocimiento del Tribunal que ya esta representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano: José Eugenio Lobatón Ortega. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Luis Alberto Lobatón Ortega, quien es: venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24-08-79, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Luis Lobatón Díaz y Zoraida Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.970.088, residenciado en: Barrio Pro-Patria, Mario Briceño, casa sin número, Caracas Distrito capital; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “En esa fecha yo me encontraba en Mariara Estado. Carabobo, en casa de mi suegra con mi esposa. No tengo nada que ver en ese caso y tengo testigos de que estaba en Mariara con mi esposa. Si quieren averiguan. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien manifiesta: “Ciudadano Juez, la defensa se opone a la solicitud hecha por el Fiscalía del Ministerio Público. Dentro de las actuaciones solo existe como elemento probatorio la declaración de la madre de la víctima, como testigo referencial, si se quiere, ya que ella manifiesta que le dijeron que mi defendido participó en el hecho. En este caso no existen testigos presenciales, pero si existen testigos que dan fe que mi defendido para la fecha de los hechos se encontraba en la ciudad de Mariara. Mi defendido no registra ningún tipo de antecedentes. Invoco en este acto los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
En este caso particular existen un hecho punible que se atribuye al referido imputado, fundados elementos de convicción representados por la conducta desplegada por el imputado, que lo hacen presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación aportadas (declaración de la víctima y actas policiales), de donde se observan en principio, indicios que lo relacionan con el hecho punible imputado, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación realizada. Asimismo, por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos. Por ello se estima que lo procedente en derecho, a los fines de garantizar la efectiva comparecencia del imputado en el proceso, en consideración a que la protección de la víctima es también objetivo del proceso penal, todo en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que hace imperativo decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano Luis Alberto Lobatón Ortega, quien es: venezolano, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24-08-79, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Luis Lobatón Díaz y Zoraida Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.970.088, residenciado en: Barrio Pro-Patria, Mario Briceño, casa sin número, Caracas Distrito Capital; por ser presunto autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal.
SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ