REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005260
ASUNTO : GP11-P-2004-000180
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2.005 por el ciudadano Abogado JOSE CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.472, en su carácter de Defensor del imputado ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 8, 9, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las prevista en el Articulo 256 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-11-04, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al indicado imputado ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, con fundamento en el artículo 250 y 251 numerales 2 , 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en referencia, y una presunción razonable de peligro de fuga . Posteriormente en fecha 1ro de Diciembre 2.004, le fué presentada formal Acusación por la presunta comisión del Delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores. en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) En efecto, desde que fué interpuesta la Acusación por el delito indicado, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dado el cambio de la calificación juridica provisional por la imputación de un delito cuya pena a aplicarse no es igual ni superior a 10 años. 2) No ha sido consignado en autos, ningún registro penal o policial, del referido imputado, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo residencia fija en Puerto Cabello y por su condición socio económica se aprecia que no tendría facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 3) Al estar interpuesta la acusación no se aprecia circunstancia o sospecha de existir riesgo que el imputado pueda obstaculizar la investigación ni el proceso, pudiendo satisfacer el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales estando en libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ANTONIO RAFAEL WUEFFER ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.800.497, de conformidad con lo establecido en el Atículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 8 y 9, en consecuencia se le impone: 1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Diez (10) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sean requerido o llamado; 2) La Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. 3) Presentar ante el Tribunal Dos (02) personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada una tiene un ingreso mensual mínimo de Treinta (30) unidades tributarias y respectivo teléfono de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.
Para la fijación de esta Fianza se toma en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado.
Por lo antes expuesto, se ordena el traslado del imputado a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes Febrero de 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°1
Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. DIGNA SUAREZ.