REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000466
ASUNTO : GP11-P-2005-000466


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy dieciséis de febrero de dos mil cinco, siendo las 4:29 PM, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Eliana Rodulfo y como alguacil de sala el funcionario: Crsthian Veliz, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-0466. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Thais Ruiz, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presentes así mismo el imputado: Richard Kelly Colina, previo traslado. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15-02-2005, cuando siendo aproximadamente las 12:36 horas de la tarde funcionarios adscritos a la primera compañia del Destacamento 25 de la Guardia Nacional le indicaron al conductor de un vehiculo color plata, marca daewo placa PBC-09P, que se detuviera y al hacer la revisión de rigor constataron que las placas del mismo en cuanto a sus color , material de fabricación y tipo de troquel son diferentes a las normales, que el serial de carroceria o compacto presentan alteraciones en sus digitos, por lo que procedieron a trasladar el vehiculo para efectuarles las experticias de seriales y documentos y al ciudadano RICHARD KELLY COLINA, quedando retenidos en la sede del Comando del destacamento numero 25 de la Guardia Nacional. al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, presenta al ciudadano RICHARD KELLY COLINA por el delito calificado provisionalmente como: Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y Robo de Vehiculos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, en contra de los mencionados imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Richard Kelly Colina, quien es: venezolano, natural de Valencia estado carabobo, de 38 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento: 01-04-66, de profesión ú oficio: Ingeniero mecanico, hijo de: Ana Colina y de Richard Kelly, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.102.529, residenciado en: Urbanizacion el Remanso residencias las aves, N° 621, Municipio San Diego Estado Carabobo, a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ Deseo declarar. Yo venia de Valencia en el vehciulo en sentido hacia puerto Cabello me paro la guardia nacional yo tenia el carnet de circulacion se lo mostre ellos tenian dudas con respecto a la identificación del vehiculo, les dije que revisaran el vehiculo y luego me llevaron al comando y hicieron más averiguaciones sobre el vehiculo luego me entero que me tienen que llevar a la policia y me encuentro con tdo esto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “ La mama de mi defendido me dice que ella busco un vehiculo en el periodico llamo e hizo los contactos por telefonos e hizo la compra de vehiculo ella me facilito los papeles del vehiculo, esta el titulo de propiedad mas la revisión hecha por la policia del estado carabobo, ellos hicieron una compra de buena fe el solo manejaba el carro que adquirio su mama, solicito que se tome en cosideracion que es un profesional y que se mueve dentro de varios estados del pais solicito lo tome en cuenta a la hora de imponer una medida cautelar, ofresco para su vista y devolución los documentos originales de la compra del vehículo. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero el delito objeto del proceso tiene establecida una pena privativa de libertad, que no excede de Seis años en su límite máximo, y el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD KELLY COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.102.529, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 20 días por un periodo de seis (6) meses; y Prohibición expresa de salida del País sin autorización expresa del Tribunal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ